Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1245/2013 29/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0225/2013
Fecha: 26/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Cédula
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Orden de Verificación
               - Caducidad improcedente en cuanto a la notificación con la Orden de Verificación AGIT-RJ/1245/2013

Máxima:

En cuanto al plazo para la notificación de la Orden de Verificación a partir de su emisión, es preciso señalar que el Servicio de Impuestos Nacionales, es una entidad de derecho público con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, conforme establecen los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 2166 de 22 de diciembre de 2000, 5 de la Ley Nº 2341 (LPA) de 23 de abril de 2002 y 21 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003; y, es competente para sancionar a todos aquellos contribuyentes que incumplan sus obligaciones tributarias formales y materiales, conforme los Numerales 9 y 12 del Artículo 66 del Código Tributario Boliviano, y demás normas reglamentarias emitidas para tal efecto. La competencia atribuida a la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido por el Artículo 5 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), es irrenunciable y sólo podrá ser delegada, sustituida o avocada según lo disponga la ley; sin embargo, en el sistema de resolución de controversias administrativas, la Ley Nº 2492 (CTB), la Ley Nº 2341 (LPA), ni la doctrina tributaria disponen que la infracción de los plazos procedimentales relativos a la notificación con un acto administrativo que inicia un procedimiento, menoscabe o extinga la competencia que tiene la Administración Tributaria para determinar una deuda tributaria o sancionar un incumplimiento de un deber formal, siendo que el plazo asignado para esta actuación, no es para la doctrina un término fatal, sino se convierte en una medida de tipo ordenatorio o de regulación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulneró su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que la Orden de Verificación fue notificada mediante cédula, después de más de 7 meses de su emisión, sin observar el Art. 33 de la Ley 2341 (LPA), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En cuanto al plazo para la notificación de la Orden de Verificación a partir de su emisión, es preciso señalar que el Servicio de Impuestos Nacionales, es una entidad de derecho público con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, conforme establecen los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 2166, 5 de la Ley Nº 2341 (LPA) y 21 de la Ley Nº 2492 (CTB); y es competente para sancionar a todos aquellos contribuyentes que incumplan sus obligaciones tributarias formales y materiales, conforme los Numerales 9 y 12 del Artículo 66 del Código Tributario Boliviano, y demás normas reglamentarias emitidas para tal efecto. La competencia atribuida a la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido por el Artículo 5 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), es irrenunciable y sólo podrá ser delegada, sustituida o avocada según lo disponga la ley.

Bajo este contexto, si bien es cierto que los funcionarios públicos dependientes de la Administración Tributaria están en la obligación de cumplir la normativa vigente, en este caso el Artículo 33 de la Ley N° 2341 (LPA); sin embargo, en el sistema de resolución de controversias administrativas, la Ley Nº 2492 (CTB), la Ley Nº 2341 (LPA), ni la doctrina tributaria disponen que la infracción de los plazos procedimentales relativas a la notificación con un acto administrativo que inicia un procedimiento, menoscabe o extinga la competencia que tiene la Administración Tributaria para determinar una deuda tributaria o sancionar un incumplimiento de un deber formal, siendo que el plazo asignado para esta actuación, no es para la doctrina un término fatal, sino se convierte en una medida de tipo ordenatorio o de regulación.

“(…) cabe señalar que si bien la infracción en el plazo no afecta la competencia del Estado a través de la Administración Tributaria, es importante puntualizar que la consecuencia para dicha Administración es en todo caso la responsabilidad de los funcionarios públicos de la misma, normado por la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo N° 23318-A, que tienen por la inobservancia de un plazo de tipo ordenatorio o de regulación. En ese entendido, se colige que la afirmación efectuada por Ramiro Guzmán Martínez, en cuanto a la posible nulidad o pérdida de competencia del SIN al notificar la Orden de Verificación después de 7 meses de su emisión, no corresponde.

“Adicionalmente, cabe señalar que conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), existen dos condiciones para que un acto sea anulado, la primera que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión del contribuyente y la segunda que la realización de las actuaciones administrativas hubiesen sido efectuadas fuera del tiempo establecido para ellas, pero únicamente cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Respecto al primer requisito enunciado en el párrafo anterior, se evidencia que el contribuyente en ningún momento estuvo en estado de indefensión, toda vez que tenía la oportunidad de solicitar ampliación de plazo para presentar la documentación solicitada y requerida en la Orden de Verificación 0011OVI02542, y de conocer que la administración tributaria le estaba iniciando un procedimiento de determinación, asimismo, presentar pruebas de forma posterior a la notificación de la citada Orden de Verificación, conforme se evidencia del Acta de Recepción de Documentación de 21 de octubre de 2011 (…), del mismo modo, tuvo la oportunidad de presentar descargos ante la Vista de Cargo N° 26-0063-12 de 19 de septiembre de 2012 (...).”(FTJ IV.4.2 vii. viii. ix. x. y xi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 21 y 66 Nums. 9 y 12 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Arts. 5 Par. II y 36 de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 2166

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: