Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0221/2013 19/02/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0469/2012
Fecha: 16/11/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Admisión Temporal para su Reexportación en el Mismo Estado
       - Presentación posterior del Certificado de Salida genera incumplimiento del Artículo 163 del RLGA AGIT-RJ/0221/2013

Máxima:

El Procedimiento para el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado, aprobado con RD Nº 01-017-03, de 15 de agosto de 2003, señala en el Numeral 4 Cancelación de la Admisión Temporal, Subnumeral 4.3 Reexportación de las mercancías, que el procedimiento de reexportación concluye con la emisión del Certificado de Salida; por lo que a partir de concluido el procedimiento procede el proceso de devolución de garantía según lo señalado en el Subnumeral 4.4 Devolución de Garantías aduaneras constituidas, que dispone que una vez realizada la reexportación, el sistema registra la cancelación de la admisión temporal; en ese sentido, en caso de que el sujeto pasivo solicite la devolución de la Boleta de Garantía al haberse cumplido con la reexportación de la mercancía, dentro del plazo establecido para su permanencia; sin embargo, no hubiera presentado el Certificado de Salida oportunamente, debido a que el mismo fue emitido cuando el plazo ya se encontraba vencido, se configura el incumplimiento previsto por el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó el correcto cumplimiento de la presentación de documentación requerida para la admisión temporal de la mercancía y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de registro y validación de DUI, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, sin considerar que se autorizó la ejecución de la Boleta de Garantía sin analizar que según el procedimiento para el citado régimen, la cancelación de la Admisión Temporal procede por el incumplimiento de la reexportación de la mercancía dentro de la vigencia del plazo autorizado, habiendo demostrado la Agencia Despachante que se canceló la Admisión Temporal de la DUI C-6333, con la reexportación mediante DUE C-23575, según certificado de salida efectiva de 23 de abril de 2012, con vencimiento de 20 de mayo de 2012, que si bien la presentación del certificado fue realizada fuera de plazo, este error es atribuible al funcionario de Aduana a cargo de la revisión de la documentación, pero la obligación fue cumplida, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se advierte que la DUI C-6333 fue validada y presentada ante la Administración Aduanera el 1 de febrero de 2012, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, con una autorización de plazo ampliado de permanencia en territorio aduanero nacional, hasta el 20 de mayo de 2012; en ese entendido, se advierte que, si bien el sujeto pasivo el 4 de mayo de 2012, solicitó la devolución de la Boleta de Garantía Nº BG-047252-0101, aún vigente, como garantía de la importación temporal de la mercancía amparada en la DUI C-6333, al haberse cumplido con la reexportación de la mercancía mediante la DUE C-23575, de 20 de abril de 2012 (….); es decir, dentro del plazo establecido para su permanencia en territorio nacional; sin embargo, no presentó el Certificado de Salida oportunamente, el cual se constituye en el documento que finaliza el procedimiento de reexpedición de la mercancía, según lo previsto en la RD 01-017-03, Numeral 4 Cancelación de la Admisión Temporal, Subnumeral 4.3 Reexportación de las mercancías, por lo cual el trámite de reexpedición a la fecha del vencimiento de la Boleta de Garantía no estaba concluido.

Asimismo, de la revisión del Certificado de Salida, se evidencia que el mismo recién fue emitido el 29 de mayo de 2012, es decir, nueve días posteriores al vencimiento del plazo establecido en la Resolución Administrativa AN-VIRZA-RA N° 0405/2012 y cuatro días posteriores a la vigencia de la Boleta de Garantía Nº BG-047252-0101 con vencimiento al 25 de mayo de 2012, observando que recién a partir de dicha fecha el sujeto pasivo pudo realizar la solicitud de la devolución de la garantía, según lo señalado en Subnumeral 4.4 de la RD 01-017-03, Devolución de Garantías aduaneras constituidas, que dispone que una vez realizada la reexportación, el sistema registra la cancelación de la admisión temporal, debiendo solicitar el declarante en forma escrita a la Administración Aduanera la devolución de las garantías aduaneras.

En este contexto se advierte que, el momento que se emitió el Certificado de Salida del Trámite 2012/711/C-23575, el plazo establecido en la Resolución Administrativa AN-VIRZA-RA N° 0405/2012, de 20 de mayo de 2012, ya se encontraba vencido, habiéndose [configurado] configurándose el incumplimiento previsto por el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 25870 (RLGA). No obstante, se puede evidenciar de igual manera que la mercancía sujeta a Admisión Temporal fue reexportada el 23 de abril de 2012; es decir, dentro del plazo establecido en la Resolución Administrativa señalada, tal cual se advierte del Certificado de Salida (…), presentado en la etapa de pruebas en la instancia de alzada en fotocopia legalizada, que demuestra la reexpedición aludida por el sujeto pasivo.

En consecuencia, se establece que, si bien la Administración Aduanera cumplió con lo establecido en la Normativa Aduanera a momento de ejecutar la Boleta de Garantía Nº BG-047252-0101 por haber sido emitido y presentado el Certificado de Salida de manera posterior al vencimiento de la Boleta de Garantía; no obstante, con la reexpedición de la mercancía, el objeto de la garantía desaparece considerando que el objeto del mismo es garantizar el pago de los tributos aduaneros de importación en caso de incumplimiento de la reexpedición, tal cual expone la ADA A&R Jacaranda Ltda. en su Recurso Jerárquico; evidenciándose en el presente caso como causales de ejecución de la Boleta de Garantía señalada, aspectos netamente administrativos de regularización.

Con relación al cuestionamiento de la ADA A&R Jacaranda Ltda., del concepto asignado al dinero producto de la ejecución de la boleta de garantía, si la misma correspondería a pago de tributos, multas o sanciones, considerando que con la reexpedición de la mercancía desapareció el objeto de la garantía, que era garantizar los tributos aduaneros, en caso de que la mercancía internada temporalmente quede en territorio nacional; es preciso, puntualizar que los Artículos 121 y 122 de la Ley N° 2492 (CTB), prevén la acción de repetición en caso de la existencia de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario.” (FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 121 y 122 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 163 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Numeral 4, subnumerales 4.3. y 4.4 de la RD 01-017-03

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0221/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1178/201412/08/2014(FTJ IV. 3.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0372/201419/05/2014
AGIT-RJ-0024/201914/01/2019(FTJ IV.3.2. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-SCZ/RA 0793/201826/10/2018 S-0075-2020-S2 16/07/2020