Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0222/2013 19/02/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0489/2012
Fecha: 23/11/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por falta del Certificado Fitosanitario vigente al momento de aceptación de la DUI en despacho aduanero AGIT-RJ/0222/2013

Máxima:

Conforme a los Parágrafos III y IV de la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo Nº 0572, que modifica el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la certificación del Permiso Fitosanitario de Importación se constituye en un documento soporte del despacho aduanero, concordante con el Inciso k) del Artículo 111 de la misma norma, que debe estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías, esto es en el momento en que el sistema informático de la AN le asigna el número de trámite y fecha correspondiente, conforme establece el Artículo 113 de la mencionada norma; por lo tanto, al momento de aceptación de la DUI debe estar vigente para no vulnerar la norma específica establecida en el Parágrafo III de la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo Nº 0572 y constituirse en contrabando contravencional conforme a lo establecido en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que desconoció la legalidad y vigencia del Certificado Fitosanitario y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Control Diferido Inmediato, solicitando se entregue la documentación de respaldo; sin considerar que todas las instancias del proceso han admitido y reconocido la existencia del Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASAG,, por lo que tramitó la DUI C-18459 con ese certificado cumpliendo todas las formalidades, pero se valoró de manera incorrecta las notas emitidas por el SENASAG Regional Oruro Nº 006/12, que amplia el plazo de vigencia de dicho certificado por 30 días adicionales, y la nota Nº 012/2012, de aclaración de Factura Comercial, documentos que respaldan la vigencia y validez del permiso Fitosanitario, no obstante fueron declarados insuficientes para desvirtuar el ilícito, sin fundamento legal, pese a reconocer la competencia de las autoridades emisoras, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En principio, corresponde señalar que de conformidad con la DUI C-18459, ésta fue validada el 1 de marzo de 2012, que consigna en el campo 31 mesas de computadoras de madera que corresponden a la partida arancelaria 9403.30.00.00 del campo 33, la cual hace parte de la Lista Anexa de los Decretos Supremos Nos. 0572, de 14 de julio de 2010, y 26590, de 17 de abril de 2002, por lo cual, conforme al Parágrafo I, Artículo Único, del Decreto Supremo N°. 0572, ésta mercancía estaba sujeta a la presentación de Certificación, y conforme a los Artículos 1 y 5 del Decreto Supremo No. 26590, su presentación y exigencia por parte de la Aduana Nacional es obligatoria, requisito sin el cual no podrá realizarse el despacho aduanero.

De lo señalado anteriormente, se advierte que, si bien el Permiso Fitosanitario de Importación fue consignado en la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-18459, con el Nº 048662, de 20 de enero de 2012, debido a que éste se constituye en un requisito fundamental y obligatorio para el despacho de esta mercancía bajo la partida arancelaria 9403.30.00.00, pues de no ser así, el sistema informático SIDUNEA ++ no hubiera permitido el registro de la DUI, al constituirse en una causal de rechazo de la declaración conforme el Inciso c) del Artículo 112 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; además que el mencionado Permiso Fitosanitario de Importación no figura dentro de la documentación soporte presentada por la ADA Vallegrande cuando la Administración Aduanera solicitó la documentación a dicha Agencia Despachante de Aduana, apareciendo otro Permiso Fitosanitario de Importación Nº 048700; de lo que se infiere que la ADA Vallegrande registró un certificado no válido para despacho aduanero, al no estar vigente, con la finalidad de cumplir con el requisito exigido por el sistema informático de la AN, que de otra manera hubiera rechazado su validación; pero, cuando la Administración Aduanera conforme a sus facultades establecidas en los Artículos 21 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 48 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), efectuó el Control Diferido Inmediato a la DUI C-18459, que estaba siendo despachada bajo canal verde, la ADA Vallegrande adjuntó el Permiso Fitosanitario de Importación Nº 048700, que no hace parte de la documentación soporte declarada en la mencionada DUI.

Asimismo, conforme a los Parágrafos III y IV de la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo Nº 0572, que modifica el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la certificación del Permiso Fitosanitario de Importación se constituye en un documento soporte del despacho aduanero, concordante con el Inciso k) del Artículo 111 de la misma norma, y que ésta debe estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías, esto es en el momento en que el sistema informático de la AN le asigna el número de trámite y fecha correspondiente, conforme establece el Artículo 113 de la mencionada norma; por lo tanto, al momento de aceptación de la DUI C-18459 por parte de la Aduana Nacional, el 1 de marzo de 2012, el Permiso Fitosanitario de Importación Nº 048662, de 20 de enero de 2012, no estaba vigente, debido a que su plazo de vigencia era de 30 días, esto es hasta 19 de febrero de 2012 (…), vulnerando la norma específica establecida en el Parágrafo III de la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo Nº 0572, lo que constituye contrabando contravencional conforme a lo establecido en el Inciso c) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Respecto a las Notas SENASAG ARCF Nº 006/2012, de 17 de febrero de 2012; SENASAG-ORU/ARCF/Nº 012/2012, de 30 de marzo de 2012, presentadas en etapa administrativa; a la nota de 13 de agosto de 2012, ofrecida en etapa recursiva de alzada; y a la certificación de 27 de diciembre de 2012, presentada en la etapa recursiva jerárquica; se advierte que las mencionadas pruebas son rechazadas por tratarse de prueba inconducente, meramente dilatoria y superflua, conforme dispone el Numeral 1, Artículo 81, de la Ley Nº 2492 (CTB), debido a que la norma específica, establece que la mercancía despachada bajo la partida arancelaria 9403.30.00.00 debió contar con Permiso Fitosanitario de Importación vigente al momento de la aceptación por la AN, por lo tanto, la nueva certificación debió haber sido tramitada antes del despacho y ser éste un certificado vigente el cual debería figurar en la página de documentos adicionales de la DUI y no presentar un nuevo certificado con una fecha posterior a la aceptación de la DUI, sin consignarlo en dicha página, en ese sentido corresponde dar la razón a la Administración Aduanera y a la instancia de Alzada.”

(…)

“Consiguientemente, se advierte que la conducta de Álvaro Jacinto Veliz, se adecúa a la tipificación del Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), puesto que vulneró lo dispuesto por los Artículos 1 y 5 del Decreto Supremo Nº 26590, Parágrafo III y IV del Decreto Supremo Nº 0572, concordante con el Inciso k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, toda vez que debió haber presentado la Certificación del Permiso Fitosanitario de Importación vigente al momento de la aceptación de la DUI por la Aduana Nacional, aspecto que no realizó, correspondiendo a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0489/2012, de 23 de noviembre de 2012, dejando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-115/2012, de 18 de junio de 2011, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN).” (FTJ IV. 4.1. xi. xii. xiii. xiv. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 21, 181 incs. b) y c) y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 48 del DS Nº 27310 (RCTB),
-Arts. 111 inc. k), 112 inc. c), 113 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-Arts. 1 y 5 del DSNº 26590,
-Parágrafo III y IV del DS Nº 0572, concordante con el Inc. k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0222/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0601/201321/05/2013(FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0117/201320/02/2013
AGIT-RJ-1427/201510/08/2015(FTJ IV.3.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0466/201515/05/2015
AGIT-RJ-1100/201605/09/2016(FTJ IV.3.3. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xlv.) ARIT-SCZ/RA 0318/201627/06/2016 S-0050-2020-S1 03/08/2020
AGIT-RJ-0081/201730/01/2017(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0672/201607/11/2016
AGIT-RJ-0331/201908/04/2019(FTJ IV.3.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxx. xxxi. y xxxiii.) ARIT-SCZ/RA 0022/201925/01/2019
AGIT-RJ-0415/202004/02/2020(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0499/201931/10/2019