Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1146/2013 23/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0204/2013
Fecha: 12/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por ausencia de certificación de autorización en despacho anticipado AGIT-RJ/1146/2013

Máxima:

El Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo N° 572 establece que la certificación para el despacho aduanero debe obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancía, y que la misma debe estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías; asimismo, el Inciso k) del Artículo 111 del citado Reglamento dispone que el despachante de aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la Declaración de Mercancías los certificados o autorizaciones previas; en ese sentido, en caso de tratarse de un despacho anticipado referido a mercancía que requiera contar con Certificación para el despacho aduanero, el cual se constituye en un documento soporte que debe ser obtenido antes de la elaboración de la DUI, y estar vigente al momento del despacho aduanero, se tiene que al evidenciarse el incumplimiento de la norma descrita, al no contar el sujeto pasivo con la documentación legal, se infringió un requisito esencial exigido por la normativa aplicable, adecuando su conducta a la tipificación del contrabando prevista en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la norma y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Despacho Anticipado; sin considerar que su mercancía esta correctamente nacionalizada y es libre de tránsito dentro del territorio aduanero nacional, ya que se efectúo el pago para la emisión de el certificado de Inspección de 18 de marzo de 2012, como consta en la factura de IBMETRO, solo que el Técnico Aduanero que realizó la inspección antes del vencimiento del plazo para regularizar el despacho, extrañó la presentación del mencionado certificado desconociendo la norma que permite la regularización en un plazo de 15 días después de arribada la mercancía a territorio nacional. Añade que cumplió con todos los requisitos legales y formales para el despacho anticipado y regularización bajo el régimen de importación para el consumo mediante DUI C-67661, además de que presentó el Certificado Medio Ambiental emitido por IBMETRO por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, corresponde señalar que la normativa tributaria aduanera es clara en cuanto a que la mercancía consistente en freezer está obligada a la presentación de Certificación de Inspección que no contengan sustancias Agotadoras del ozono, por lo que, el importador Industrial de Alimentos Tropical SRL, en aplicación de lo previsto por los Artículos 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), modificado por la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 0572, estaba obligada a adquirirla antes de la presentación de la Declaración de Mercancías (DUI); cuyo incumplimiento está sujeto a procedimientos y sanciones administrativas establecidas en la Leyes Nos. 2492 (CTB), 1990 (LGA) y normas administrativas conexas.

Asimismo, el Artículo 111 del precitado Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), determina que el despachante de aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la Declaración de Mercancías: k) los certificados o autorizaciones previas, en original, y de conformidad con el Artículo 101 del referido Reglamento, estaba en la obligación de obtener el Certificado medioambiental antes de presentar y validar la DUI que, si bien en el presente caso se trata de un despacho bajo la modalidad de anticipado y la declaración de mercancías es presentada ante la Administración Aduanera de destino antes de la llegada de la mercancía, la DUI C-67661, en la Página de Documentos Adicionales consigna al Certificado de IBMETRO, sin referencia ni fecha, de lo que se infiere que el Despachante de Aduana interviniente tenia pleno conocimiento que la mercancía requería del citado certificado.

Por otro lado, el Artículo 64 del Reglamento al Código Tributario, establece que en los despachos anticipados el reconocimiento físico de las mercancía se efectuará cuando corresponda, conforme al sistema de aforo selectivo o aleatorio y el Artículo 106 del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), que en el primer párrafo, señala que las DUI que sean aceptadas por la Administración Aduanera con la asignación de un número de trámite están sujetas al sistema selectivo o aleatorio, sin que requieran adjuntar la documentación de soporte de despacho aduanero, exceptuando los certificados o autorizaciones previas que requieran las mercancías, aspecto que no fue cumplido, si bien validó en la DUI el Certificado de IBMETRO, (sin referencia ni fecha) éste no fue presentado al momento del despacho incumpliendo el requisito exigido por el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por el Decreto Supremo Nº 572, para el despacho aduanero de importación de los freezers.

A esto se suma, que el Parágrafo III del Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo N° 572, establece que la Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías, aspecto que no fue cumplido, toda vez que la DUI C-67661 fue registrada y validada el 30 de septiembre de 2012; la empresa recurrente una vez notificado con la Diligencia I presentó el Certificado de IBMETRO para los 16 freezers, de 18 de octubre de 2012 (…); es decir, en forma posterior al registro y validación de la referida DUI.

En cuanto al argumento del sujeto pasivo referente a que no se consideró que se trata de despacho anticipado sujeto a regularización; lo dispuesto por el Inciso i) del Artículo 31 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ni el Artículo 112 del mismo cuerpo legal, señalando que de ser evidente el supuesto de que su mercancía no podía acogerse al despacho anticipado, por no contar con la certificación de IBMETRO, la Administración Aduanera debió rechazarla dándole lugar a que arribe su mercancía, ocasionándole daños; al respecto, es evidente que los Artículos 77 de la Ley General de Aduanas (LGA), 123 y 124 de su Reglamento referidos a las condiciones para acogerse a la modalidad de despacho anticipado, no restringe a éste tipo de mercancías, entendiéndose que la mercancía aún no arribó para su despacho; sin embargo, al tratarse de mercancías como freerzs – aparatos para la producción de frio - requieren contar con el Certificado de IBMETRO, que establezca que no cuentan con la sustancia agotadora del ozono, documento soporte que debe ser obtenido antes de la elaboración de la DUI, vigente y presentado al momento del despacho aduanero, conforme la normativa citada precedentemente, en ese entendido el Despachante de Aduana interviniente en el despacho tiene la obligación de observar el cumplimiento de las normas legales y procedimientos que regulan los regímenes aduaneros como auxiliar de la función pública, establecidos en los Artículos 42 y 45 de la Ley General de Aduanas.

Asimismo, el Artículo 112 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) establece que la Administración Aduanera a través de su sistema aduanero validara la consistencia de los datos de la declaración de mercancías antes de aceptarla, y serán rechazadas las que no presenten los Certificados que correspondan; de los actuados se advierte que en la página de información adicional de la DUI C-67661 se consignó el Código 51 referente a “Certificado de IBMETRO” (sin referencia sin fecha), de lo que se infiere que el sistema permitió su aceptación; en consecuencia, lo señalado por el sujeto pasivo, no corresponde.

En estas circunstancias, se evidencia que Industrias de Alimentos Tropical SRL, incumplió con la normativa aduanera precedentemente citada referida al requisito de obtener el Certificado sobre mercancías que no contengan sustancias agotadoras del ozono, antes de la presentación de la declaración de mercancías. De lo que se tiene que al momento de realizar la importación a consumo de los freezers - equipos de frio- la recurrente no contaba con la documentación legal e infringió un requisito esencial exigido por la normativa aplicable, adecuando su conducta a la tipificación del contrabando prevista en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), que señalan: b) ‘Realizar el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales’

En consecuencia, se evidencia que los argumentos invocados por la recurrente no desvirtúan los fundamentos observados por la Administración Aduanera y la Resolución de Alzada, por lo que la conducta de Industrias de Alimentos Tropical SRL, se adecua a la tipificación de contrabando prevista en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), cuyo comiso de la mercancía está previsto en el Artículo 161, Numeral 5 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0204/2013, de 12 de abril de 2013; consiguientemente, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° AN-SCRZI-RS-112/2012, de 3 de diciembre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional.” (FTJ IV. 4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art 77 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Arts. 101, 111 Inc. k), 112,119, 123 y 124 del D.S. N° 25870 (RLGA)
-Arts. 161 y 181 inc. b) de la Ley Nº 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1146/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0149/202307/02/2023(FTJ.IV.3.1.xiii.xiv.xv.xvi.xvii y xix.) ARIT-SCZ/RA 0438/202218/11/2022