Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0976/2013 09/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0438/2013
Fecha: 22/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Base Presunta
                   - Se podrán utilizar elementos de información obtenidos de terceros AGIT-RJ/0976/2013

Máxima:

Los Numerales 1 y 2, del Parágrafo I del Artículo 45 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, señalan que cuando se proceda a la determinación sobre base presunta, ésta se practicará utilizando -entre otros- la aplicación de datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud; y utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico; en ese sentido, en caso de que la Administración Tributaria requiera al contribuyente toda la documentación que permita establecer correctamente la base imponible, y que el contribuyente presenté la información de manera parcial, se tiene que la determinación sobre base presunta, no implica la indefensión del contribuyente, toda vez que la Administración Tributaria no prescindió de la información presentada por el contribuyente, además de obtener mayores elementos de información de terceros, por lo que dicho accionar para establecer la base imponible, se adecua a lo previsto en el citado Artículo 45.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se consideraron de manera correcta los antecedentes del proceso, sin embargo confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación, sin considerar que en ningún momento presento facturas de ventas de los productos y que sus Declaraciones Juradas contiene ventas por la actividad de transportes y la Resolución Determinativa establece que se basó únicamente en las Pólizas de importación, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En cuanto a la determinación de la base imponible, la legislación nacional establece en el Artículo 42 de la Ley N° 2492 (CTB) que la base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar; en este sentido, el Artículo 43 de la citada Ley, establece cuáles son los métodos que se deben aplicar para efectuar la determinación de la base imponible, siendo éstos: determinación sobre base cierta, la cual se efectúa tomando en cuenta los documentos e informaciones que permiten conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo; y sobre base presunta que se efectúa en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el Artículo 44 de la precitada Ley. Pudiéndose utilizar para esta última, datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud; elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios y; valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares y equivalentes."

(...)

“(…) se establece que la Administración Tributaria al contar con la información de las importaciones realizadas por la contribuyente, conforme se ha descrito en los párrafos precedentes; contaba con los reportes electrónicos impresos proporcionados por la AN y las DUI’s obtenidas de las Agencias Despachantes de Aduana y puesto que las mismas no fueron declaradas a la Administración Tributaria, le permitió tener conocimiento de la existencia de estas importaciones; en consecuencia, la existencia de mercancía disponible para la venta; sin embargo, no contaba con los elementos para determinar la cuantía de las ventas, por lo que presumió que las mismas fueron comercializadas a su costo de importación.”

(…)

“(…), se evidencia que la Administración Tributaria, requirió a la contribuyente la presentación de toda la documentación que le permita establecer la correcta determinación del IVA e IT; no obstante de ello la contribuyente presentó la información de manera parcial, conforme se evidencia en el Acta de Recepción de Documentos, presentando las facturas, Declaraciones Juradas y los Estados Financieros, documentos que le permitieron a la Administración Tributaria determinar la omisión de declarar las importaciones realizadas por Leonora Tumiri Gutiérrez, por tanto la incertidumbre en cuanto al destino de la mercancía importada, permitiendo de esta manera establecer en base presunta las ventas no declaradas; no siendo evidente lo afirmado por la contribuyente, en sentido de que por la documentación aportada no es posible determinar el hecho generador, más al contrario, toda la documentación aportada permitió a la Administración tributaria formarse en criterio en cuanto a que la mercancía importada no fue declarada y en consecuencia, las ventas presuntas, precisamente por no tener la certeza de sus clientes ni de la cuantía por las cuales fueron comercializados, conforme disponen los Numerales 1 y 2 del Parágrafo I del Artículo 45 de la Ley N° 2492 (CTB) que señala que la misma se practicará “aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud” y “utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico (…)”.

(…)

“(…) es preciso señalar que el método empleado para la determinación de la base imponible del IVA e IT, en base presunta, no implica en ningún momento la indefensión del contribuyente, toda vez que la Administración Tributaria no prescindió de la información presentada por la contribuyente, además obtuvo mayores elementos de información de terceros, por lo que el accionar de la Administración Tributaria para establecer las bases imponibles, se adecua a lo previsto en el Parágrafo I, Artículo 45, de la Ley N° 2492 (CTB); otorgando a la contribuyente la posibilidad de presentar la documentación que estime conveniente para desvirtuar los cargos formulados por la Administración Tributaria, conforme dispone el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB).

En este entendido, se desestima la existencia de vicios de nulidad tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, por falta de fundamentación técnica ni legal, conforme fue analizado precedentemente, conteniendo los mismos los requisitos establecidos en los Artículos 96, Parágrafo I, y 99, Parágrafo II, de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que corresponde a esta instancia confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0438/2013, de 22 de abril de 2013, del Recurso de Alzada, que mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0671-12, de 28 de diciembre de 2012, que determinó la deuda tributaria de 450.177 UFV equivalentes a Bs810.385.-, por concepto de tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y sanción por omisión de pago por el IVA e IT correspondiente a los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre 2008.”(FTJ IV.3.4. vii. xv. xvii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 42, 43, 44, 45-I, 96-I y 99-II, de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0976/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0976/201309/07/2013(FTJ IV. 3.3.1. xv. xvi. xviii. y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0438/201322/04/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0975/201309/07/2013(FTJ IV. 3.3. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0454/201322/04/2013
AGIT-RJ-0977/201309/07/2013(FTJ IV.3.4. xvi.xvii.xx.y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0439/201322/04/2013
AGIT-RJ-0978/201309/07/2013(FTJ IV.3.4. xvi. xvii. xix. y xx..) ARIT-LPZ/RA/0440/201322/04/2013
AGIT-RJ-1831/201307/10/2013(FTJ IV. 3.3.1. xv. xvi. xviii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0408/201320/05/2013
AGIT-RJ-1829/201307/10/2013(FTJ IV. 3.3. xv. xvi. xviii. y xxi. ) ARIT-SCZ/RA/0406/201320/05/2013
AGIT-RJ-1830/201307/10/2013(FTJ IV. 3.3. xv. xvi. xviii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0407/201320/05/2013
AGIT-RJ-1832/201307/10/2013(FTJ IV 3.3.1. xv. xvi. xviii y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0409/201320/05/2013
AGIT-RJ-1522/201518/08/2015(FTJ IV.4.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0438/201511/05/2015 S-0045-2016-S1 16/06/2016