Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialReiterador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0040/2009 27/01/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0414/2008
Fecha: 14/11/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Prueba
             - Medios de Prueba
               - Requisitos para su apreciación STG-RJ/0501/2008
                 - Valoración conforme a sana crítica STG-RJ/0040/2009

Máxima:

En los procedimientos tributarios, sólo se tendrá por satisfecha la carga de la prueba, dispuesta en el art. 76 de la Ley 2492 CTB, siempre y cuando los sujetos pasivos presenten prueba que goce de credibilidad y eficacia, según las reglas de la Sana Crítica (Art. 81 de la Ley 2492), considerando las circunstancias de los hechos alegados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo, denunció que la instancia de alzada cometió una injusticia, además que desconoció el derecho a la seguridad jurídica, al confirmar la sanción por contrabando contravencional que le impuso la Administración Tributaria (ANB), mediante Resolución Determinativa, con el argumento que no probó la legal importación de la mercancía decomisada, conforme disponen los arts. 76 y 217 de la Ley 2492 (CTB), sin considerar que él no es importador, sino que adquirió legalmente la propiedad de los monitores, mediante compra respaldada por factura según disponen las leyes 843 y 2492 (CTB), por lo que solicita se revoque la resolución de alzada. .

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(…) Con relación al descargo presentado consistente en una factura comercial cuyo emisor no respondió al requerimiento de la ANB respecto de la documentación de su legal importación, cabe expresar que conforme a la valoración de los datos consignados en dicha factura comercial, se tiene que la fecha límite de emisión consignada en ella señala el 15 de mayo de 2009; sin embargo, la fecha de su emisión indica el 12 de mayo de 2008. Ahora bien, si el art. 3, inciso s) de la RND 10-0016-07, otorga el plazo límite de un año para su emisión desde la fecha de su dosificación, la fecha de dicha autorización no es otra que el 15 de mayo de 2008, sin embargo, la emisión habría ocurrido 3 días antes de esta autorización.

Asimismo debe tomarse en cuenta que la naturaleza de la actividad gravada de JNFS, titular de CAPIE, es de servicios de asesoramiento en planificación e investigación educativa y no de comercialización de bienes de origen extranjero, como es el caso de los monitores de computadoras. Estos aspectos descritos de la factura comercial 000205, le restan credibilidad y eficacia probatoria a los efectos del art. 76 de la Ley 2492 (CTB).

Por otro lado, la Sentencia Constitucional 0465/2007-R, invocada por el recurrente, se refiere a un caso en el que se puso en duda la calidad de mercancías de cuatro freidoras, un horno eléctrico y una moledora de carne; entendiendo el Tribunal Constitucional que dichos artefactos no constituyen mercancías para la venta, sino de uso personal del que trasladaba esos bienes de su propiedad en el momento de su intervención. En el caso que nos ocupa, considerando las 24 cajas de monitores de computadora decomisados al recurrente, escapa de la realidad que sean de su uso personal; por el contrario, por la considerable cantidad de estos artefactos de idénticas características, no es razonable que sean de uso personal y que al no contar con la documentación de respaldo de su legal internación a territorio nacional, la conducta del recurrente se adecua a la previsión legal contenida en el art. 181, incisos b) y g) de la Ley 2492 (CTB), susceptible de procesamiento en la vía contravencional, tal como dispone el último párrafo de dicha norma legal (…) ".

" (…) En consecuencia, por los fundamentos expuestos se llega al convencimiento de que el recurrente no logró demostrar la legal internación de la mercancía decomisada, ello en función de lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), ni desvirtuar el cargo contravencional que la ANB le atribuyó, adecuando su conducta a la tipificación establecida en el art. 160-4 de la Ley 2492 (CTB), relacionado con los incs. b) y g) del art. 181 de dicha Ley (…)". (FTJ IV.3. IV.3.1. vi. vii. viii. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2002 (CTB)
-incisos b) y g) del art. 181 de la Ley 2492 CTB
Derecho a la seguridad jurídica. En tanto se valoren correspondientemente los descargos presentados por el sujeto pasivo y los argumentos esgrimidos en su defensa, no se aprecia vulneración del referido derecho.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0040/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0022/201112/01/2011(FTJ IV. 3.2. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0206/201028/10/2010