Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0309/2013 05/03/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0188/2012
Fecha: 10/12/2012
TSJ: S-0333-2016
Fecha: 13/07/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Otorgación de plazo correcto para subsanar y/o presentar la documentación faltante, dentro de una solicitud de rectificatoria AGIT-RJ/0309/2013

Máxima:

Los Artículos 78 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003; 26, 27 y 28 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, son la normativa aplicable a una solicitud de rectificatoria de Declaración Jurada (DDJJ); en ese sentido, el citado Artículo 26, en el Parágrafo II, facultó a la Administración Tributaria a reglamentar el tratamiento de los débitos y créditos producto de la presentación de DDJJ rectificatorias, sin que a la fecha exista dicha reglamentación; por lo que ante la ausencia de procedimiento, corresponde la aplicación supletoria de lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme lo dispone el Artículo 74, Numeral 1 de la citada Ley Nº 2492; consecuentemente, en caso de tratarse de una solicitud de rectificatoria de DDJJ en la que la Administración Tributaria requiera información, y al no existir normativa reglamentaria y ante un evidente vacío legal, la Administración Tributaria, en aplicación supletoria, debe otorgar el plazo previsto en el Artículo 43 de la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, para la presentación de la documentación solicitada; lo contrario implica vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117 de la Constitución Política del Estado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta los datos del proceso, sin embargo confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de la Solicitud de Rectificatoria sin considerar que presentó rectificatorias Form. 200 IVA, por los periodos diciembre 2007 y enero a marzo 2008, aportando en primera instancia las Notas Fiscales de respaldo al crédito fiscal en originales y fotocopias, las que fueron devueltas por la Administración Tributaria sin elaborar un acta de constancia. Asimismo, la Resolución Administrativa N° 23-000144-12, presenta contradicciones entre el tercer y cuarto párrafo de los Vistos y Considerandos; añade que a pesar de haberse cotejado las Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal, el 01 de agosto de 2012 se le solicitó nuevamente las mismas, incluyendo en el requerimiento al Libro de Compras IVA, otorgándole el plazo de 24 horas para presentar tal documentación, misma que señala recién pudo entregar el 03 de agosto de 2012, exceptuando el Libro de Compras IVA; por lo que desconoce los motivos por los cuales éstas no fueron adjuntadas a antecedentes administrativos, al respecto, señala que a falta de disposición que reglamente este tipo de trámites, conforme al Art. 74, Num. 2 de la Ley N° 2492, el SIN debió aplicar supletoriamente el Art. 43 de la Ley N° 2341, que le concede un plazo no superior a cinco días para subsanar o acompañar los documentos necesarios, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que 27 de julio de 2012, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre presentó [solicitó] la rectificatoria de su Declaraciones Juradas correspondientes al IVA de los periodos diciembre 2007 y enero a octubre de 2008, manifestando que, a efectos de respaldar dicha solicitud, presenta copias fotostáticas de: Declaraciones Juradas de los periodos sujetos a rectificación, Numero de trámite de las Declaraciones Juradas rectificatorias, Notas Fiscales de respaldo al crédito fiscal (originales y fotocopia), registros de ejecución de gasto del SIGMA, Medios fehacientes de pago, Contratos con los proveedores, Cartas de adjudicación, Escrituras Públicas de Contratos, Planillas y Pólizas; posteriormente, el 01 de agosto de 2012, la Administración Tributaria, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que en el plazo de las siguientes 24 horas presente, Notas fiscales originales de respaldo al Crédito Fiscal IVA, y Libro de Compras IVA de los periodos sujetos a rectificación.”

(…)

“(…) se advierte que al originarse el presente proceso en una solicitud de rectificatoria de Declaraciones Juradas, la normativa aplicable al presente proceso se circunscribe al Artículo 78 de la Ley Nº 2492 (CTB) y Artículos 26, 27 y 28 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB); en ese entendido, se tiene que el Parágrafo II del referido Artículo 26 facultó a la Administración Tributaria a reglamentar el tratamiento de los débitos y créditos producto de la presentación de Declaraciones Juradas rectificatorias, sin que a la fecha exista dicha reglamentación. Consecuentemente, tal como señaló la instancia de Alzada y el contribuyente, ante la señalada ausencia de procedimiento corresponde la aplicación supletoria de lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme lo dispone el Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB).

(…)

“Ahora bien de la revisión de la nota CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00616/2012, entregada al contribuyente, el 01 de agosto de 2012, se evidencia que la Administración Tributaria señaló ‘Agradeceremos que la información solicitada nos sea enviada en las próximas 24 horas, a partir de la recepción de la presente nota, caso contrario lamentaremos rechazar su solicitud de rectificación’ (las negrillas son nuestras); consecuentemente, se advierte que a fin de atender la solicitud de rectificatoria, otorgó al contribuyente un plazo perentorio (24 horas) a partir entregada la citada nota.

De lo precedentemente expuesto, se tiene que al no existir normativa reglamentaria y ante un evidente vacío legal, la Administración Tributaria, en aplicación supletoria, debió otorgar el pazo previsto en el Artículo 43 de la Ley Nº 2341 (LPA) para la presentación de la documentación solicitada; dicho Artículo dispone un lapso no mayor a cinco días para que el administrado subsane deficiencias o acompañe los documentos necesarios, en caso de que la solicitud de iniciación del procedimiento no reúna los requisitos legales esenciales.

A ello, es preciso añadir que la Administración Tributaria, al comunicar al contribuyente que éste debía presentar la documentación en las próximas 24 horas a partir de la recepción de la presente nota, no consideró lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Nº 2492 (CTB), mismo que dispone que los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluye al final de la última hora del día de su vencimiento. Consiguientemente, al haber entregado al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la nota CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00616/2012, el 01 de agosto de 2012, el plazo de 24 horas que otorgó la Administración Tributaria, debió empezar a computarse el 02 de Agosto de 2012 y debió finalizar el 08 de agosto de 2012, considerando el plazo otorgado en el Artículo 43 de la Ley Nº 2341 (LPA) referido en el párrafo anterior o –en el peor de los casos- el 03 de agosto. Sin embargo, la Administración Tributaria, en total desconocimiento de la normativa referida precedentemente, emitió el Informe Final CITE: SIN/GDCH/DF/VSD/INF/00499/2012 el 03 de agosto de 2012, procediéndose a la emisión de la Resolución Administrativa N° 23-000144-12, notificada el 07 de agosto de 2012, rechazando las rectificatorias solicitadas por el contribuyente.

Asimismo, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conjuntamente su Recurso Jerárquico, presentó nota CITE CONTB 274/2012 con cargo de recepción por parte de la Administración Tributaria el 03 de Agosto de 2012 y nota CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00628/2012, de la revisión de dichas notas, se evidencia que en la primera (CITE CONTB 274/2012), el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre refiere que remite la información original solicitada mediante CITE: SIN/DCH/DF/NOT/616/2012, detallando la documentación presentada; de la revisión de la segunda nota (CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00628/2012), se advierte que la Gerencia Distrital Chuquisaca manifiesta al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que el 03 de agosto de 2012 recibió la documentación parcial y fuera del plazo establecido, por lo que, su solicitud fue rechazada, procediéndose a la devolución de los documentos originales que fueron entregados, detallando la documentación entregada (…), documentación que la Administración Tributaria omitió adjuntar a antecedentes administrativos, y que sustentan más aun lo observado en párrafos precedentes.

De lo expuesto, se establece que la solicitud efectuada mediante CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00616/2012, entregada el 01 de agosto de 2012, al no cumplir con los plazos establecidos en normativa vigente, ocasionó indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 43 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable por disposición del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), vulnerándose de esta manera los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB); consiguientemente, en el marco de lo previsto por el Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), corresponde a esta instancia sanear el procedimiento, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la solicitud efectuada mediante CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00616/2012, debiendo la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales emitir nueva solicitud otorgando el plazo previsto en Ley, para la subsanación y/o presentación de documentación faltante, dentro la solicitud de rectificatoria.”(FTJ IV.3.2. ix. xi. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115, Par. II, y 117, Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 74, 78 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 43 de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Arts. 26, 27 y 28 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: