Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0851/2013 24/06/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0168/2013
Fecha: 05/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Acta de Reconocimiento Informe de Variación del Valor
                 - Anulabilidad por ausencia de fundamento técnico y legal en cuanto a la determinación de la partida AGIT-RJ/0851/2013

Máxima:

El Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor debe contener el fundamento técnico – legal, es decir que el referido acto administrativo debe contener la causa y el fundamento, en cuanto a la determinación de la partida, para que el sujeto pasivo asuma una defensa adecuada en estricta aplicación de los Incisos b) y e) del Artículo 28 de la Ley Nº 2341 (LPA) de 23 de abril de 2002, debiendo dejarse constancia de los hechos encontrados y justificaciones de la determinación de la clasificación arancelaria de la mercancía observada, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 299 y 300 del DS 25870 de 11 de agosto del 2000, lo contrario vulnera los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa establecidos por los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la norma y anuló obrados hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Registro y Validación de DUI; sin considerar que se establecieron hallazgos durante el aforo físico documental que constituyen contravención y omisión de pago, por lo que de esa manera se notificó al sujeto pasivo con el Acta de Reconocimiento, a lo que el sujeto pasivo presentó descargo consistentes en la certificación del proveedor sobre la partida arancelaria, prueba que no fue aceptada por no ser la partida correcta. Añade que todas las actuaciones fueron puestas en conocimiento del sujeto pasivo y en vista de la no aceptación de la prueba ofrecida, se procedió a la emisión de la Resolución Administrativa, no habiéndose presentado descargos, se demuestra que no se vulneró ningún derecho, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la autoridad general de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en el presente caso se advierte que la Administración Aduanera en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12142326DO) observó una mala apropiación de la partida arancelaria, por lo que se genera una omisión de pago, sin señalar a qué mercancía se refiere, toda vez que la DUI C- 64139 en sus ítems 2 y 3 consignan ´Relojes de pulso´ correspondiente a las partidas arancelarias 9102.11.00.000 y 9102.19.00.000, respectivamente, de tal manera que no demuestra de donde se originó la determinación asumida por la Aduana.”

“Asimismo, de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte, que no cursa documentación que permita evidenciar que la Administración Aduanera establezca y determine cuál es la correcta partida arancelaria, debido a que no dio cumplimiento a los Artículos 299 y 300 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), respecto a la aplicación de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, las Notas Legales complementarias y adicionales de Sección y Capítulo, texto de partida o subpartida y las Reglas Generales del Arancel Aduanero, para determinar técnica y legalmente a qué partida arancelaria corresponde la mercancía observada, toda vez que se limitó a observar una mala aplicación de la partida arancelaria, sin señalar ni justificar los motivos de su determinación; es decir, que no se refiere técnicamente a cuál sería la apropiación correcta de la partida arancelaria llevando en cuenta la normativa mencionada, ni siquiera menciona cuál es la partida arancelaria observada, como se señaló precedentemente, lo que implica indefensión al administrado.

En ese sentido, se tiene que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12142326D0) no contiene el fundamento técnico – legal en cuanto a la determinación de la partida arancelaria de la mercancía observada; el referido acto administrativo debe contener la ´causa´ y el ´fundamento´ para que el sujeto pasivo asuma una defensa adecuada en estricta aplicación de los Incisos b) y e) del Artículo 28 de la Ley Nº 2341 (LPA), por lo que se concluye que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12142326D0), carece de fundamentación, puesto que fue elaborada sin dejar constancia de los hechos encontrados y justificaciones de la determinación de la clasificación arancelaria de la mercancía observada, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 299 y 300 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).

Con relación a lo expresado por la Administración Aduanera referente a que notificado el sujeto pasivo con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12142326D0) y que de acuerdo a la no aceptación se procedió a emitir la Resolución Administrativa al no presentarse descargos; corresponde señalar, que de antecedentes se evidencia que el sujeto pasivo ofreció como prueba, la certificación del proveedor y los documentos soportes con las que efectuó el despacho aduanero, ante aquello, la Administración Aduanera en la ´Evaluación de Descargos Adicionales´ (…) señaló que no se aceptan los descargos, y analizada la ficha técnica de los relojes, constató que la partida arancelaria aplicada no es la correcta, ratificando el contenido del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12142326D0), al efecto emite la Resolución Administrativa 12142326D0, con el mismo fundamento; de lo expuesto se advierte que no es evidente lo aseverado por la Administración Aduanera en este punto, más aun cuando el sujeto pasivo presentó descargos en la etapa administrativa y estos fueron rechazados sin que la Administración Aduanera en el marco del Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) sustente su determinación, como se señaló precedentemente.

Consiguientemente, se evidencia que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa establecidos por los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de ADA Mundial SRL, y el importador S&K Casa Tokio/Hiroko Nakamura SAK, por lo que al amparo del Artículo 36, Parágrafo II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74, de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica con fundamento propio confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0168/2013, de 5 de abril de 2013, emitida por la ARIT Santa Cruz; en consecuencia, se anulan obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12142326D0), debiendo la Administración Aduanera, sustentar la nueva partida arancelaria con datos objetivos y un análisis técnico-legal, que cumpla con las previsiones establecidas por los Artículos 299 y 300 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), determinando cuál la mercancía observada y la posición arancelaria, para que se ajuste a derecho.” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 28, Inc. b) y e) de la Ley Nº 2341 (LPA)
- Arts. 299 y 300 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0851/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0663/201428/04/2014(FTJ IV. 3.1. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA/0061/201410/02/2014
AGIT-RJ-0895/201417/06/2014(FTJ IV. 3.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0117/201410/03/2014
AGIT-RJ-1268/201828/05/2018(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0332/201812/03/2018
AGIT-RJ-1296/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0075/202004/06/2020
AGIT-RJ-1297/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0076/202004/06/2020
AGIT-RJ-1298/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0077/202004/06/2020
AGIT-RJ-1299/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0078/202004/06/2020
AGIT-RJ-1300/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0079/202004/06/2020
AGIT-RJ-1301/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0080/202004/06/2020
AGIT-RJ-1256/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0063/202004/06/2020
AGIT-RJ-1285/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0064/202004/06/2020
AGIT-RJ-1286/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0065/202004/06/2020
AGIT-RJ-1287/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0066/202004/06/2020
AGIT-RJ-1288/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0067/202004/06/2020
AGIT-RJ-1289/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0068/202004/06/2020
AGIT-RJ-1290/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0069/202004/06/2020
AGIT-RJ-1291/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0070/202004/06/2020
AGIT-RJ-1292/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0071/202004/06/2020
AGIT-RJ-1293/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0072/202004/06/2020
AGIT-RJ-1294/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0073/202004/06/2020
AGIT-RJ-1295/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0074/202004/06/2020
AGIT-RJ-1302/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0081/202004/06/2020
AGIT-RJ-1303/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0082/202004/06/2020
AGIT-RJ-1304/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0083/202004/06/2020
AGIT-RJ-0827/202222/08/2022(FTJ. IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0215/202230/05/2022
AGIT-RJ-1043/202217/10/2022(FTJ V. 4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix.) ARIT-SCZ/RA 0300/202222/07/2022