Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0754/2013 11/06/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0174/2013
Fecha: 01/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Validez de Auto Administrativo que pone fin a un procedimiento en aplicación del principio de economía procesal AGIT-RJ/0754/2013

Máxima:

Cuando exista un caso en el que la Administración Tributaria haya omitido las Resoluciones establecidas en el Manual para el Procesamiento por Contravenciones Aduaneras aprobado por Resolución de Directorio N° RD 01-003-11 de 23 de marzo de 2001, no obstante haya emitido un Auto Administrativo; al respecto, es preciso considerar la línea generada por el Tribunal Constitucional Boliviano (actual Tribunal Constitucional Plurinacional) mediante la Sentencia Constitucional 0400/2005-R, de 19 de abril de 2005, referente al denominado “Principio de Economía Procesal” establecido en el Artículo 4, Inciso k) de la Ley Nº 2341 (LPA) de 23 de abril de 2002 aplicable por disposición del Artículo 200 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) de 07/07/2005, en el que se establece que el mismo “tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad’.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no debió admitir el recurso de alzada en el entendido que el contribuyente impugno un acto de mero trámite, sin embargo anuló el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributara (AN), emitida dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que el vehículo con placa 2459-IZU, fue decomisado en cumplimiento a la instrucción emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización, mediante Comunicación Interna AN-GNFGC-DFIAC-596/12; añade que la Administración Aduanera debió emitir una Resolución que refleje claramente la calificación de la conducta, indica que es potestad de la AN el emitir Autos Administrativos con los que dispone la realización de ciertas acciones, las que no siempre causan estado en el sujeto pasivo y no deben calificar conducta alguna, como en el presente caso, ya que con el Auto Administrativo recurrido se dispone la remisión del vehículo a una Gerencia donde ya tiene labrada con anterioridad un Acta de Intervención diferente, considerando que no puede aplicarse doble proceso por un mismo hecho, debiendo el sujeto pasivo asumir defensa en la Administración Aduanera donde nacionalizó su vehículo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez anuló el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributara (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el 22 de noviembre de 2012, la AN emitió el Acta de Comiso N° 002349, que indica que en la localidad de Locotal del Departamento de Cochabamba se procedió al comiso del camión con placa 2459-IZU; señalando en observaciones que dicho comiso fue efectuado en base a la Comunicación Interna AN-GNFG-DIAFC-596/12; al respecto, el 26 de noviembre de 2012, Juan Carlos Luna Espinoza mediante memorial solicita la devolución de su vehículo, presentando descargos y mediante nota de la misma fecha solicita la devolución de su remolque, adjuntando documentación en fotocopia simple; posteriormente, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-861/12, que señala que funcionarios del COA, el 22 de noviembre de 2012, en la Localidad de Locotal, intervinieron el vehículo con placa de control 2459-IZU, conducido por Juan Carlos Luna Espinoza, dando cumplimiento a la Comunicación Interna Nº AN-GNFGC-DIAFC-596/12, procedieron al comiso del motorizado y posterior traslado a Depósitos Aduaneros Bolivianos, para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación, calificando la conducta como contrabando contravencional de acuerdo a los Incisos b) y g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), y estableciendo por tributos omitidos 37.093 UFV (…).”
(…)
“En ese contexto, se tiene que el Auto Administrativo Nº AN-CBBCI-AA-0160/2012, en mérito al Informe Técnico N° AN-CBBCI-SPCCR-V-0721/2012, que indica que de acuerdo a la Comunicación Interna Nº AN-GNFGC-DIAFC-596/12, el vehículo con placa de control 2459-IZU ya tiene labrada Acta de Intervención por Contrabando Contravencional, por lo que no puede ser procesado en dos Actas de Intervención distintas, siendo preciso poner en conocimiento de la Gerencia Nacional de Fiscalización que el vehículo ya ha sido decomisado para que tomen las acciones legales correspondientes; así como dispone la conclusión del proceso contravencional, ordenando la devolución del semirremolque con chasis BOSM100234971VMT; y que los funcionarios del COA, procedan a trasladar y escoltar el vehículo con placa de control 2459-IZU, a la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional o al recinto aduanero que se disponga, en mérito a la Comunicación Interna Nº AN-GNFGC-DIAFC-596/12; consecuentemente, se advierte que el Auto Administrativo Nº AN-CBBCI-AA-0160/2012, emitido por la Administración Aduanera, no se constituye en un acto de meró [mero] trámite administrativo, sino más bien en un acto definitivo de carácter particular, ya que el mismo, dispone la conclusión del proceso contravencional, ordenando por una parte la devolución del semirremolque con Nº de chasis BOSM100234971VMT, y por otra parte, que el vehículo con placa N° 2459-IZU -al contar con otra Acta de Intervención-, sea trasladado y escoltado por el COA a la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional u otro recinto aduanero, en ese sentido, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB) y Artículo 4 de la Ley N° 3092 (Título V CTB), correspondía que el Recurso de Alzada interpuesto contra el mencionado Auto Administrativo sea admitido por la ARIT, no existiendo causal de rechazo de acuerdo a lo previsto en el citado Artículo 198 de la Ley N° 3092 (Título V CTB).”
“(…) por lo señalado, es errónea la afirmación de la Administración Aduanera referida a que correspondía el rechazo del Recurso de Alzada. Asimismo, cabe aclarar que no corresponde la aplicación del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27350, “Reglamento específico para el conocimiento y resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria”, citado por la Administración Aduanera, ya que dicha normativa se dejó de aplicar, a partir de la incorporación al Código Tributario Boliviano de la Ley Nº 3092, como Título V ´Procedimiento para el conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria´, de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que la misma ya no se encuentra vigente.”
“(…) conforme al Manual Para el Procesamiento por Contravenciones Aduaneras aprobado por Resolución de Directorio N° RD 01-003-11, de 23 de marzo de 2011, y conforme a los Numerales 9, 10, 11, 12 y 13 del subtítulo Aspectos Técnicos y Operativos, se tiene que una vez vencido el plazo para la presentación de descargos, el técnico aduanero debe emitir el informe técnico respectivo, debiéndose elaborar el proyecto de Resolución en una de las siguientes formas: Resolución Sancionatoria, cuando se declara la comisión de contrabando contravencional; Resolución Final cuando se declara improbada la comisión de contrabando contravencional y Resolución Administrativa cuando declara en parte la comisión de contrabando contravencional.”
“En ese sentido y de acuerdo a los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Aduanera debió haber emitido una de las Resoluciones establecidas en el mencionado Manual, no obstante de ello emitió el citado Auto Administrativo N° AN-CBBCI-AA-160/2012; al respecto, es preciso considerar la línea generada por el Tribunal Constitucional Boliviano (actual Tribunal Constitucional Plurinacional) mediante la Sentencia Constitucional 0400/2005-R, de 19 de abril de 2005, referente al denominado “Principio de Economía Procesal” establecido en el Artículo 4, Inciso k) de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable por disposición del Artículo 200 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), estableciendo que el mismo ‘tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad’.

En ese sentido, y en resguardo del principio de economía procesal, corresponde proceder a analizar el mencionado Auto Administrativo; al respecto, se evidencia que en el mismo cursan los antecedentes de hecho, es decir, las circunstancias por las que se procedió al comiso del camión y del semirremolque; en cuanto a la calificación de la conducta del sujeto pasivo, se evidencia por una parte que se dispuso la devolución del semirremolque debido a que el mismo se encuentra amparado por la DUI C-13172, y respecto al tracto camión, se evidencia que cita la documentación de descargo presentada respecto al mismo, no obstante, no cursa se evaluación, ni la calificación de la conducta, aspecto que se justifica, debido a que en el mismo Auto se indica que existe un Acta de Intervención emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización, motivo por el cual dispone que el mismo sea trasladado a la Gerencia Regional Potosí, por lo que no correspondía que emita mayor pronunciamiento, pues lo contrario implicaría emitir pronunciamiento respecto a la situación jurídica de una mercancía que ya contaba con un Acta de Intervención, y es objeto de otro proceso contravencional; situación que concuerda con lo manifestado por el sujeto pasivo, referido a que no pueden existir dos Actas de Intervención para un proceso contravencional.
En consecuencia, se evidencia que el mencionado Auto Administrativo no carece de los fundamentos de hecho ni la calificación de la conducta que es extrañada por la instancia de alzada; asimismo, se evidencia que dicho Auto Administrativo al referir la existencia de un Acta de Intervención anterior está haciendo referencia a la situación jurídica del camión, por lo que el mismo no vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa establecidos en el Parágrafo II del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE). En cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional N° 584/2006, referida a la obligación que tiene la AN de calificar la conducta que endilga al presunto infractor con la finalidad de no causar indefensión y cumplir con las reglas del debido proceso, cabe señalar que en el presente caso la Administración Aduanera procedió a la devolución del semirremolque y por otra parte instruyó que el vehículo sea escoltado hasta la Gerencia Regional Potosí, debido a que contaba con un Acta de Intervención anterior, por lo que no correspondía que en dicho auto proceda a calificar la conducta del sujeto pasivo.” (FTJ IV.4.2. vii. ix. x. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115, par. II de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE)
-Sentencia Constitucional 0400/2005-R de 19 de abril de 2005
- Art. 143 de la Ley N° 2492 (CTB)
- Arts. 4 ,198 y 200 de la Ley N° 3092 (Título V CTB)
-Art. 4, Inciso k) de la Ley Nº 2341 (LPA)
-RD 01-003-11 de 23 de marzo de 2001, Manual para el Procesamiento por Contravenciones Aduaneras

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0754/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0368/201411/03/2014(FTJ IV. 4.2. viii. ix. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0604/201316/12/2013
AGIT-RJ-0424/201625/04/2016(FTJ IV.4.2. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0037/201618/01/2016