Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0401/2013 01/04/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0562/2012
Fecha: 02/07/2012
TSJ: S-0430-2016
Fecha: 19/09/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Ingresos no Declarados
         - Determinación sobre el Arancel del Colegio de Abogados AGIT-RJ/0401/2013

Máxima:

Ante la ausencia de información respecto a honorarios profesionales por servicios jurídicos prestados y de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 del Decreto Ley 16793 de 19 de julio de 1979 que estipula que en todo consultorio jurídico sin excepción, se exhibirá en lugar visible el arancel del abogado, aprobado por el Colegio de Abogados, y que éste regirá en defecto de la iguala profesional, corresponde aplicar la cuota fijada en el mencionado arancel de acuerdo al Artículo 21 de la norma antes citada, a efectos de que la Administración Tributaria pueda determinar ingresos no declarados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la Ley y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Fiscalización para IVA, IT e IUE, sin considerar que por disposición gubernamental ningún abogado está obligado a inscribirse al Colegio de Abogados, ni a ninguna otra institución de ese tipo, que si decide puede hacerlo al Ministerio de Justicia, el cual no establece ningún arancel , por lo que la apreciación que hace Alzada de que la iguala profesional carece de efecto legal en materia tributaria es errada, llevándola a comprender que los honorarios deben ser producto de la aplicación del arancel aprobado por el Colegio de Abogados, siendo esta una manera de forzar a tributar un “supuesto honorario”, aspecto que perdió el sustento de que aquél era perceptible en la medida de su aprobación y aquí no cabe el que los aranceles, contratos privados, sean o no oponibles al Fisco, y menos que las estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las leyes tributarias, sean nulas de pleno derecho, calificando tal interpretación como “cómoda e irresponsable”, ya que la pretensión fiscal sólo puede nacer cuando existe la prestación de servicios y por ésta hubiera habido un cobro, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) cabe expresar que la obligación tributaria nace en cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por Ley. En este orden, la obligación del contribuyente está supeditada a que se verifique un hecho imponible o generador, que es una hipótesis legal condicionante tributaria, descrita en la norma de manera completa, para permitir conocer con certeza cuáles hechos o situaciones generan obligaciones tributarias. Así, para la configuración del hecho imponible del IVA, en el caso de las prestaciones de servicio y de toda otra prestación cualquiera fuere su naturaleza, en el territorio de la Nación, conforme al Inciso b), Artículo 4 de la Ley Nº 843 (TO), concordante con el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 21530, el hecho imponible se perfecciona en el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior, y; para la configuración del hecho imponible del IT, el ejercicio en territorio nacional del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad, conforme al Artículo 72 de la Ley Nº 843 (TO), concordante con el Inciso d) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 21532, el hecho generador de este impuesto se perfecciona en el caso de prestaciones de servicios u otras prestaciones de cualquier naturaleza, en el momento en que se facture, se termine total o parcialmente la prestación convenida o se perciba parcial o totalmente el precio convenido, lo que ocurra primero.”

(…)

“De la revisión de la documentación presentada por el sujeto pasivo y la obtenida en el proceso de fiscalización por la Administración Tributaria, ésta emitió el Informe CITE: SIN/GDLP/DF/SFVE/INF/07042/2011, en el cual –sobre la documentación presentada por el contribuyente, la base de datos del Sirat II del SIN, información enviada por la Corte Superior de Justicia del Distrito La Paz, el arancel del Colegio de Abogados-, estableció sobre base cierta, la existencia de una deuda tributaria por tributos omitidos y omisión de pago de 39.994 UFV y sobre base presunta de 532.906 UFV; el 15 de diciembre de 2011, se notificó de forma personal a Aída del Rosario Camacho Bermúdez con la Vista de Cargo N° 0728/2011, estableciendo una deuda tributaria total de 572.900 UFV por concepto de tributo omitido del IVA, IT e IUE más intereses, sanción preliminar de omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales “(…)En ese contexto, se tiene que conforme a la Hoja de Trabajo “Ingresos según facturas emitidas” (…), de la documentación presentada por Aída del Rosario Camacho Bermúdez correspondiente a los ingresos declarados según facturas emitidas Nos. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 103, 104, 110 y 111, donde existen facturas Nos. 102 y 105 que corresponden a un talonario duplicado (…) corresponden a un importe de Bs40.265.- verificadas a satisfacción por la Administración Tributaria; asimismo, conforme a las facultades de investigación que le otorgan los Artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB), el SIN requirió información a terceros como ser la Corte Superior de Justicia y la Fiscalía del Distrito de La Paz de procesos registrados en el Sistema IANUS patrocinados por Aída del Rosario Camacho Bermúdez (…), con los siguientes resultados. ”

(…)

“En ese contexto, se tiene que conforme a la Hoja de Trabajo “Ingresos según facturas emitidas” (…), de la documentación presentada por Aída del Rosario Camacho Bermúdez correspondiente a los ingresos declarados según facturas emitidas Nos. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 103, 104, 110 y 111, donde existen facturas Nos. 102 y 105 que corresponden a un talonario duplicado (…) corresponden a un importe de Bs40.265.- verificadas a satisfacción por la Administración Tributaria; asimismo, conforme a las facultades de investigación que le otorgan los Artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB), el SIN requirió información a terceros como ser la Corte Superior de Justicia y la Fiscalía del Distrito de La Paz de procesos registrados en el Sistema IANUS patrocinados por Aída del Rosario Camacho Bermúdez (…), con los siguientes resultados:




“En base a dichos antecedentes y de la compulsa con el Recurso Jerárquico presentado por Aída del Rosario Camacho Bermúdez, se evidencia que el sujeto pasivo patrocinó procesos judiciales correspondientes a Luisa F. Siles Postigo, Angélica Kirigin, Luis Ever Severich Hoz de Vila, Ingenieros Civiles Asociados Bolivia, Hernán Silva Fernández, Adolfo Silva Cabrera y Sigfrido Ariel Burgoa Cortez/José A. Quiroga Morales; por tanto, al tratarse de una prestación de servicio, el hecho imponible se perfecciona conforme el Inciso b) del Artículo 4 de la Ley Nº 843 (TO). Consecuentemente, al no evidenciarse que Aída del Rosario Camacho Bermúdez, en los primeros escritos de patrocinio, hubiese presentado ante la autoridad jurisdiccional las igualas profesionales que estipulen los honorarios señalados por la misma en su Recurso Jerárquico, conforme establece el Artículo 75 del Decreto Ley Nº 16793 (Ley de Abogacía), corresponde aplicar la cuantía fijada por el Arancel del Colegio de Abogados de acuerdo al Artículo 21 de la norma mencionada.

Asimismo, respecto a lo señalado por el sujeto pasivo en cuanto a que por disposición gubernamental ningún abogado se encuentra obligado a matricularse en colegio profesional alguno, pudiendo hacerlo en el Ministerio de Justicia, el cual no tiene ningún arancel; se tiene que en la gestión 2008 se encontraba en vigencia el Decreto Ley Nº 16793, de 19 de julio de 1979, que aprobaba la Ley de Abogacía, la cual disponía en su Artículo 3 que los abogados debían matricularse obligatoriamente al Colegio de Abogados del Distrito Judicial en que ejercían su profesión, por lo que estaban sometidos a sus reglamentos; en este sentido, cabe mencionar que el Artículo 21 de la precitada norma, establece que los abogados no pueden acordar honorarios profesionales en una cuantía menor a la fijada por el arancel; por su parte, el Artículo 71, menciona que todo abogado, a tiempo de contratar sus servicios profesionales, concertará claramente el monto total de sus honorarios en función del tipo de trámite encomendado.

Bajo dicho marco legal, se puede establecer que, conforme señalan los Artículos 74 y 75 de la citada Ley, cuando no se hubiere estipulado el honorario mediante iguala, el pago se regirá por el arancel, mediante el primer escrito que se presente al órgano jurisdiccional; por lo tanto, no corresponde lo señalado por la recurrente, siendo un parámetro objetivo el establecimiento del precio del servicio no declarado a través del arancel establecido por el Colegio de Abogados.

Asimismo, respecto a lo señalado por el sujeto pasivo en cuanto a que no existe ley que la obligue a cobrar honorarios por todo servicio que presta, se tiene que al encontrarse Aída del Rosario Camacho Bermúdez matriculada en la gestión 2008 en el Colegio de Abogados, ésta se encontraba sometida al cumplimiento del Decreto Ley Nº 16793 y sus reglamentos, dentro de los cuales vimos que el Artículo 21 de la Ley de la Abogacía prohibía al profesional abogado a cobrar honorarios profesionales por debajo de una cuantía menor a la fijada por el arancel, no siendo procedente el argumento del recurrente.

A este efecto, se determina un total de $us28.000 por concepto de ingresos por igualas profesionales, los cuales se resumen en el siguiente cuadro:

(FTJ IV. 4.2.1. x. xiv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 inc. b) de la Ley 843 (TO)
-Art. 3, 21, 70, 74 y 75 de la Ley de Abogacía Decreto Ley Nº 16793

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: