Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0681/2013 03/06/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0017/2013
Fecha: 07/01/2013
TSJ: S-0487-2016
Fecha: 07/11/2016
TC: SC-0147-2018-S3
Fecha: 10/05/2018
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Ejecución Tributaria
         - La interposición de la demanda contenciosa tributaria determina la suspensión de la ejecución del acto impugnado AGIT-RJ/0681/2013

Máxima:

El Artículo 4, Inciso i) de la Ley N° 2341, de 22 de abril de 2002, establece el principio de control judicial; en ese sentido, habiéndose restituido el Proceso Contencioso Tributario, como forma de impugnación de los actos de la Administración Tributaria, de forma alternativa a la impugnación en vía administrativa de acuerdo a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nos. 09/2004, 18/2004, 386/2004-R, 29/2004, 76/2004, 535/2005-R y 387/2006, al respecto, se tiene que el Artículo 231 de la Ley Nº 1340, de 28 de mayo de 1992, establece que la presentación de la demanda, determina la suspensión de la ejecución del acto impugnado; asimismo, en cuanto a la terminación de un procedimiento, el Parágrafo I, Artículo 51 de la citada Ley N° 2341, establece que el procedimiento administrativo terminará por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos establecidos por Ley; y el Artículo 54 de la misma Ley, dispone que la Administración Pública no iniciará ninguna ejecución que limite los derechos de los particulares sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal mediante resolución con el debido fundamento jurídico que le sirva de causa; en ese sentido, en caso de que el sujeto pasivo impugne en vía judicial una Resolución Administrativa, se advierte que se encuentra suspendida la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar dicha Resolución Administrativa, es decir, que no debía iniciar la ejecución de sus actos, sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento, conforme prevé el citado Artículo 54, es decir, incluidos los recursos de impugnación franqueados por Ley; consecuentemente, no corresponde que la Administración Tributaria determine deuda tributaria alguna, mientras no obtenga un fallo definitivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se violó su derecho al beneficio de exención y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Fiscalización que abarca comprobantes de los ingresos y egresos con respaldo, Estados Financieros gestión 2008, Dictamen de Auditoria gestión 2008, Plan Código de Cuentas Contables, Libros de contabilidad (Diario, Mayor), Contratos suscritos con entidades financiadoras, sin considerar que la Resolución Administrativa Nº 152/2008, violando la Ley Nº 2341 (LPA), puesto que dicha resolución retira el beneficio de exención otorgado por la Resolución Administrativa Nº 361/95, el mismo que aún se encuentra vigente por efecto de la impugnación en vía judicial que aún no se ha resuelto y de esta manera se vulneró su seguridad jurídica, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se advierte que el 15 de abril de 2008, la Gerencia GRACO Cochabamba emitió la Resolución Administrativa Nº 152/2008, que resolvió revocar la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) otorgada mediante Resolución Administrativa Nº 361/95 a la Fundación Agrocapital (…) la cual fue impugnada en vía judicial por el sujeto pasivo, como se advierte de los documentos que presentó como pruebas en etapa recursiva, además de señalar en su Recurso Jerárquico que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, la Administración Tributaria inicia un proceso de determinación que concluye con la Resolución Determinativa Nº 17-00707-11, notificada por cédula el 13 de diciembre de 2011, a la Fundación Agrocapital, determinando de oficio y por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente, por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión 2008, en 955.308 UFV equivalente a Bs1.632.259.-, que incluye tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago (…).”

“Ahora bien, conforme el Principio de Control Judicial, dispuesto en el Inciso i) del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), por el cual se establece que todo acto emanado por autoridad administrativa es susceptible del control realizado por el Órgano Judicial, a través de sus diferentes instancias; habiéndose restituido el Proceso Contencioso Tributario, como forma de impugnación de los actos de las Administraciones Tributarias, de forma alternativa a la impugnación en vía administrativa de acuerdo a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nos. 09/2004, 18/2004, 386/2004-R, 29/2004, 76/2004, 535/2005-R y 387/2006, la Fundación Agrocapital, legitimada para hacerlo, impugnó en vía judicial la Resolución Administrativa Nº 152/2008, que revocó la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), otorgada mediante Resolución Administrativa Nº 361/95.

Ahora bien, es preciso analizar el efecto que causó la interposición de la impugnación en vía judicial, a cuyo efecto nos remitimos al Artículo 231 de la Ley N° 1340 (CTb), que establece que la presentación de la demanda, determina la suspensión de la ejecución del acto impugnado; por lo cual la Administración Tributaria se encontraba suspendida en su facultad de ejecutar la Resolución Administrativa Nº 152/2008, es decir que no debía iniciar la ejecución de sus actos, sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento, conforme prevé el Artículo 54 de la Ley N° 2341 (LPA), es decir incluidos los recursos de impugnación franqueados por Ley.

En este contexto al haberse establecido que el 13 de diciembre de 2011, el SIN notificó por cédula al sujeto pasivo, con la Resolución Determinativa Nº 17-00707-11, por la cual determinó de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente, por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2008; cuando se dio efecto suspensivo a causa de la impugnación judicial de la Resolución Administrativa Nº 152/2008, que resolvió revocar la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) otorgada mediante Resolución Administrativa Nº 361/95 a favor de la Fundación Agrocapital; se advierte que dicha determinación de la deuda tributaria fue sin que previamente concluya el procedimiento por el cual revocó la citada exención, toda vez que la Resolución que revoca este beneficio, aun ésta pendiente de resolución.”

(…)

“En este contexto la Administración no debió determinar deuda tributaria alguna, mientras no obtenga un fallo definitivo respecto a si el contribuyente ya no goza de la exención, acción que podrá efectuar plenamente si obtuviera un fallo definitivo que en su caso confirme la Resolución Administrativa N° 152/2008, de 15 de abril de 2008, que retira el beneficio de exención al sujeto pasivo.

Consiguientemente, siendo que un acto es anulable únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés público, al haberse verificado tal situación, conforme dispone el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en mérito de los Artículos 74 de la Ley N° 2492 (CTB) y 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), se hace necesario sanear el procedimiento; correspondiendo a ésta instancia jerárquica, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa N° 17-00707-11, de 5 de diciembre de 2011, inclusive, a fin de que la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN, emita una nueva Resolución Determinativa en consideración a la firmeza de la Resolución Administrativa Nº 152/2008”. (FTJ IV. 4.2. xiii. xiv. xv. y xvi // 4.3 vi. vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 231 de la Ley N° 1340 (CTb)
-Arts. 4, inc. i), 51 y 54 de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Sentencias Constitucionales Nos. 09/2004, 18/2004, 386/2004-R, 29/2004, 76/2004, 535/2005-R y 387/2006.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0681/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0682/201303/06/2013(FTJ IV. 4.2. xiii. xiv. xv. y xvi.; 4.3. vi. y vii. ) ARIT-CBA/RA/0018/201307/01/2013 S-0439-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-0676/201713/06/2017(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0158/201703/04/2017