Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0071/2014 20/01/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0274/2013
Fecha: 26/04/2013
TSJ: S-0443-2017
Fecha: 06/06/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Notificación
             - Auto Inicial de Sumario Contravencional
               - Anulabilidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional por establecer incorrectamente la base de cálculo de la sanción AGIT-RJ/0071/2014

Máxima:

La RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, señala en el Artículo 23, Numeral 2, que una vez que se notifique al sujeto pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) se dará inicio al procedimiento sancionador; y que el procedimiento sancionador se iniciará con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional al presunto contraventor, considerando el hecho generador, consignando la sanción establecida para el efecto calculada sobre la base del importe del tributo declarado y no pagado; asimismo, el derecho al debido proceso y a la defensa se encuentran consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); en ese sentido, y toda vez que se evidencie que la Administración Tributaria vulneró tales derechos debido a que no estableció de forma correcta la base de cálculo de la sanción en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, puesto que tomó como base para el cálculo de la sanción el total del tributo declarado cuando correspondía que considere el tributo declarado no pagado; corresponde de conformidad con el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, aplicable por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta los Autos Iniciales de Sumario Contravencional.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación del procedimiento y confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Inicio de Ejecución Tributaria; sin considerar que en su Recurso de Alzada indicó que el IVA de los periodos febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2008, fueron cancelados antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria; aspecto que fue reconocido por el SIN, pero con el fin de justificar la ilegal sanción señala que la multa por incumplimiento de deberes formales fue cancelada de manera posterior a la notificación con los PIET, y que si bien existe error en los montos consignados en los PIET con relación al monto determinado y consiguiente sanción por omisión de pago; sin embargo no existe violación alguna, cuando este hecho daba lugar a que se anule obrados para que se emita los PIET, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en cuanto a lo aducido por el sujeto pasivo respecto a que la Resolución de Alzada en uno de sus cuadros expone y reconoce que existe un error en los montos consignados en los PIET con relación al monto determinado y consiguiente sanción por omisión de pago, empero, establece que no existe violación alguna, cuando dicho hecho daba lugar a que se anule obrados para que se emita los PIET; corresponde poner de manifiesto que tal como refiere la instancia de alzada, la Administración Tributaria en la emisión de los PIET consignó un monto diferente al saldo definitivo a favor del fisco expuesto en las últimas declaraciones juradas rectificatorias; sin embargo, el monto consignado en el PIET no es el mismo consignado en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, por lo que no incide en la validez del proceso sancionador; además, se advierte que el proceso de ejecución tributaria iniciado con los PIET fue concluido en reconocimiento de los pagos efectuados del sujeto pasivo sin que se le hubiese causado ningún perjuicio, tal como se verifica en la emisión de los respectivos Autos de Conclusión.

Prosiguiendo con el análisis, se tiene que la Administración Tributaria, el 30 de noviembre de 2012, inicia los procesos sancionadores con la notificación de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) Nos. 25-03520-12; 25-03521-12; 25-03522-12; 25-03524-12; 25-03525-12; 25-03526-12; 25-03527-12; 25-03528-12 y 25-03529-12, todas de 7 de noviembre de 2012, por Omisión de Pago por el IVA de los periodos febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2008; ahora, en cuanto a la base de cálculo para la sanción, de acuerdo al Numeral 2) del Artículo 23 de la RND N° 10-0037-07 que dispone que la sanción debe ser calculada sobre la base del importe del tributo declarado y no pagado, correspondía que en los AISC se consigne el “saldo definitivo a favor del fisco” declarado en las últimas Declaraciones Rectificatoria de Bs17.540.-; Bs15.462.-; Bs18.153.-; Bs20.814.-; Bs15.995.-; Bs14.397.-; Bs14.653.-; Bs12.085.- y Bs38.421.-, al ser el tributo declarado pero no pagado en su totalidad hasta antes del PIET; sin embargo, se evidencia que los Autos Iniciales de Sumario Contravencional citados consignan el “total del tributo declarado” de Bs70.714.-; Bs199.429.-; Bs53.186.-; Bs93.366.-; Bs79.104.-; Bs90.127.-; Bs155.149.-; Bs51.374.- y Bs352.735.-,respectivamente, sin considerar los pagos parciales del tributo declarado, tal como se puede advertir de los cuadros precedentes.

Por todo lo expuesto, siendo que el derecho al debido proceso y a la defensa se encuentran consagrados en los Artículos 115 Parágrafo II y 117 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y toda vez que en el presente caso se evidencia que la Administración Tributaria vulneró tales derechos debido a que no estableció de forma correcta la base de cálculo de la sanción en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, puesto que toma como base para el cálculo de la sanción el total del tributo declarado cuando correspondía considere el tributo declarado no pagado, desconociendo los pagos efectuados por el sujeto pasivo; en consecuencia, de conformidad con el Artículo 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica, anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. 25-03520-12; 25-03521-12; 25-03522-12; 25-03524-12; 25-03525-12; 25-03526-12; 25-03527-12; 25-03528-12 y 25-03529-12, todas de 7 de noviembre de 2012, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria emita nuevos Autos Iniciales de Sumario Contravencional en los que establezca la base de cálculo de la sanción en consideración el saldo deudor del tributo omitido en aplicación del Numeral 2) del Artículo 23 de la RND N° 10-0037-07.” (FTJ IV. 4.3. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 74, Num. 1 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Art. 23 num. 2) de la RND Nº 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0071/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0072/201420/01/2014(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0259/201326/04/2013 S-0412-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-0074/201420/01/2014(FTJ IV. 4.3. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0272/201326/04/2013 S-0505-2017 28/06/2017