Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0604/2013 21/05/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0164/2013
Fecha: 04/03/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación en Secretaría
           - La Administración Aduanera está facultada a efectuar las notificaciones periódicas, por procedimiento de Declaratoria de Abandono, a través de Secretaría AGIT-RJ/0604/2013

Máxima:

El Artículo 90 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, dispone que los actos administrativos que no requieran notificación personal sean notificados en Secretaría de la Administración Tributaria. En tal entendido en cuanto a la forma en que la Administración Aduanera debe efectuar las notificaciones periódicas a las instituciones públicas, corresponde manifestar lo siguiente: En primer término, cabe reiterar que estas notificaciones no forman parte del procedimiento de declaratoria en abandono de mercancías, sino que es una obligación legal de la Administración Aduanera a objeto de evitar que las mercancías de entidades públicas caigan en abandono; sin embargo, la misma no produce efecto jurídico alguno ni causa estado porque este formalismo no inhibe a la entidad pública consignataria de la mercancía del cumplimiento de sus obligaciones de despacho dentro de los plazos y formas previstas por ley, pues sus actos se encuentran sujetos a la administración y control gubernamental, conforme lo dispuesto en el Parágrafo IV Artículo 156 de la Ley N° 1990 (LGA) de 28 de julio de 1999, modificado por la Ley Nº 100 de 4 de abril de 2011, asimismo el citado artículo modificado no contiene disposición expresa respecto a la forma en que la Administración Aduanera debe realizar las notificaciones periódicas, en ese entendido y en una aplicación por analogía de los Artículo 84 y 90 de la Ley N° 2492, antes citada, dicha Administración está facultada a realizar tales notificaciones por Secretaría sin que ello signifique vulneración de algún derecho del sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que incumplió con la aplicación del Art. 90 de la Ley 2492 (CTB) y confirmó el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Notificación por Abandono; sin considerar que las notificaciones no cumplieron con su finalidad debido a la falta de las formalidades establecidas por ley, ya que notificó a YPFB en Secretaría de la Administración Aduanera, por una sola vez y no periódicamente en su domicilio que es de conocimiento público, lo que le impidió tomar las medidas legales correspondientes. Agrega que Alzada incurrió en una errónea aplicación del Art. 90 de la Ley Nº 2492 (CTB), manifestando que una resolución de abandono de mercancía no puede considerarse como un acto administrativo de mero trámite pues conlleva la aplicación de una sanción fijada por la normativa aduanera. Añade que la notificación en Secretaría que se pretende hacer valer, fue erróneamente efectuada en aplicación del citado artículo, debido a que no se tomó en cuenta que los actos administrativos mediante los cuales se trata de aplicar una sanción, deben ser notificados de manera personal indefectiblemente, en cumplimiento del Art. 84 de la citada ley. Asimismo manifiesta que desconoció la notificación por Secretaría ya que supuestamente, la mercancía habría caído en abandono en febrero de 2012, por lo que no sería posible que se diera por notificado en octubre de 2012, cuando en realidad de los hechos acontecidos, YPFB para fines de información y verificación de las fechas en las que supuestamente se notificaron en Secretaría, solicitó un detalle de la mercancía caída en abandono porque no se le notificó conforme el Artículo 84 de la Ley N° 2492 (CTB), ocasionando un perjuicio a esa entidad pública, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (AN) .

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) mediante nota GNRGD-1599/2012, YPFB pidió a la Administración Aduanera información sobre la mercancía caída en abandono y fotocopias simples de todas las notificaciones efectuadas a dicha empresa, respecto a las mercancías que estaban próximas a caer en abandono, petición que fue respondida mediante Proveído de 2 de octubre de 2012, adjuntando la documentación referida a la información solicitada, entre las cuales cursan notificaciones de mercancías que estarían prontas a caer en abandono (…). Habiendo el sujeto pasivo solicitado la nulidad de las notificaciones, la Administración Aduanera emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ/ULELER N° 086/2012. (…).”

“(…) Mónica Ramírez Márquez, en representación de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), según Testimonio N° 0247/2012, interpuso Recurso de Alzada; de la compulsa del recurso de revocatoria presentado por YPFB y de la Resolución de Alzada emitida por la ARIT, se establece que el petitorio del sujeto pasivo se encuentra dirigido a obtener la revocatoria del acto impugnado y se disponga una nueva notificación antes de resolverse la caída en abandono de la mercancía legalmente internada al país por dicha empresa; es decir, que la pretensión del recurrente está dirigida a obtener la nulidad de las notificaciones efectuadas por la Administración Aduanera con el objeto de evitar los efectos jurídicos que conlleva la Declaratoria de Abandono; así lo manifiesta en su recurso de alzada al señalar: ´En este sentido es importante establecer los efectos jurídicos de la Declaratoria de Abandono; los cuales se traducen en la imposición de una multa del 3% sobre el valor CIF frontera de la mercancía caída en abandono´ (…).”

“Consecuentemente, es evidente que el objeto de la litis planteada por el recurrente radica en la nulidad de las notificaciones periódicas -mismas que no forman parte del procedimiento de declaratoria en abandono-, al efecto la instancia de Alzada realizó su análisis respecto a la nulidad planteada, además de señalar ‘que ninguno de los proveídos declara expresamente el abandono de hecho de las mercancías ni impone una multa por este concepto’ (…).”

(…)

“(…) el Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas; añade que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales. En este sentido, el Artículo 84 de la citada ley, determina de manera expresa que serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal, los siguientes actos: 1) Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas, que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89 del CTB; 2) Actos que impongan sanciones; 3) Actos que decreten apertura de término de prueba; y 4) Actos que decreten la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios. Asimismo, el Artículo 90 de la misma Ley dispone que los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria.

De lo que se tiene que, en cuanto a la forma en que la Administración Aduanera debe efectuar las notificaciones periódicas a las instituciones públicas, corresponde manifestar lo siguiente: En primer término, cabe reiterar que estas notificaciones no forman parte del procedimiento de declaratoria en abandono de mercancías, sino que es una obligación legal de la Administración Aduanera a objeto de evitar que las mercancías de entidades públicas caigan en abandono; sin embargo, la misma no produce efecto jurídico alguno ni causa estado tal como entiende el recurrente, porque este formalismo no inhibe a la entidad pública consignataria de la mercancía del cumplimiento de sus obligaciones de despacho dentro de los plazos y formas previstas por ley, pues sus actos se encuentran sujetos a la administración y control gubernamental, conforme lo dispuesto en el Parágrafo IV Artículo 156 de la Ley N° 1990 (LGA), modificado por la Ley Nº 100.

En este entendido, el Artículo 156 de la Ley N° 1990 (LGA, modificado mediante la Ley N° 100, no contiene disposición expresa respecto a la forma en que la Administración Aduanera debe realizar las notificaciones periódicas, en atención de una aplicación analógica de los Artículo 84 y 90 de la Ley N° 2492 (CTB), dicha Administración está facultada a realizar tales notificaciones por Secretaría sin que ello signifique vulneración de algún derecho del sujeto pasivo.

En lo referente a que la Alzada incurrió en una errónea aplicación del Artículo 90 de la Ley Nº 2492 (CTB); corresponde aclarar que las actuaciones observadas por YPFB, son notificaciones los cuales no constituyen -de ninguna manera- declaratoria de abandono de mercancías, pues tal como fue descrito el procedimiento precedentemente, la Administración Aduanera debe realizar una notificación previa a la emisión de la Resolución de declaratoria de abandono de mercancías. Consecuentemente, al existir confusión en el recurrente en cuanto a la naturaleza de las actuaciones observadas, éste argumento carece de fundamento legal.

Respecto a que el sujeto pasivo desconoce las notificaciones en Secretaría; indicando que por tal motivo, no es posible que se diera por notificado en octubre de 2012, cuando en realidad solicitó un detalle de las mercancías caídas en abandono, porque no se le notificó conforme el Artículo 84 de la Ley N° 2492 (CTB), ocasionando un perjuicio a esa entidad pública, corresponde desestimar dicho argumento en cuanto se ha explicado que dichas notificaciones no causan estado, sino la notificación previa y la resolución de declaratoria en abandono. Por lo que este argumento carece de sustento.”

(…)

“En conclusión, de todo lo expuesto se establece que la instancia de Alzada efectuó un correcto y adecuado análisis de los antecedentes de hecho, de la normativa y de los elementos probatorios inherentes al presente caso; por lo que corresponde a ésta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0164/2013, de 4 de marzo de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, quedando en consecuencia, firme y subsistente el Auto Administrativo AN-GRLPZ/ULELR N° 086/2012, emitido por la Administración Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional.” (FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xxi. xxii. xxiii. xxv. y xxvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 8, 84, 89 y 90 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 153 y 156 de la Ley 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0604/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0670/201303/06/2013(FTJ IV. 4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xviii. xix. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/0200/201318/03/2013
AGIT-RJ-1033/201317/07/2013 (FTJ IV.3.1. xvi. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA/0179/201305/04/2013
AGIT-RJ-2070/201308/11/2013(FTJ IV. 4.1. vii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA/0655/201309/08/2013