Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0446/2012 02/07/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0179/2012
Fecha: 05/03/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Pago Fehaciente
               - Retenciones por Regalías Mineras sin respaldo de formulario oficial no demuestran medio fehaciente de pago AGIT-RJ/0446/2012

Máxima:

En cuanto a las retenciones esas operaciones deben estar respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada y el empoce respectivo en la entidad recaudadora para ser considerado como un medio de pago, requisito señalado en el Articulo 21 del Decreto Supremo No. 29577 de 21 de mayo de 2008., que dispuso que las empresas de fundición y refinación de minerales y metales están obligadas a la retención y empoce de la Regalía Minera de sus proveedores de minerales en formulario oficial habilitado al efecto, hasta el quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la falta de medios fehacientes de pago y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Previa CEDEIM; sin considerar que de la revisión realizada se constató que las Facturas Nº 313, 314, 315 emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni; 204 emitida por Luigi Maria Orgero Aldunate; 254, 255 emitidas por Victor Hugo pinto Patara y 114 y 112 emitidas por Gassano SRL., no contaban con los medios fehaciente de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas, por lo que manifiesta que Alzada hizo una mala interpretación al señalar que si bien los medios de pago no respaldan el total de las compras, esto no implica que las transacciones no se hubieran efectuado o realizado parcialmente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) según el papel de trabajo Verificación de Compras - Medios Fehacientes de Pago (…), se evidencia que la Administración Tributaria observó las Facturas Nos 313, 314, 315 emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni; 204 emitida por Luigi Maria Orgero Aldunate.; 254, 255 emitidas por Victor Hugo Pinto Patara y 114 y 112 emitidas por Gassano SRL. depurando un crédito fiscal total de Bs994.686.- (Novecientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y seis 00/100 Bolivianos), debido a que no se encuentran completamente respaldadas con medios fehacientes de pagos, por lo que la Administración Tributaria observó sólo una parte de cada una de las facturas, como se muestra en el cuadro expuesto a continuación(…).

Respecto a este punto, la EMV ratifica lo impugnado en su recurso de alzada, y señala que el SIN Oruro ha realizado descuentos o reducciones indebidas dentro del 87% de lo pagado; que si bien es cierto que revisados los medios de pago no respaldan el total de la compra, esto no implica que las transacciones no se hubieran efectuado o que se realizaron parcialmente; asimismo, indica que no se tomó en cuenta que los proveedores declararon el débito fiscal de las facturas observadas en el periodo respectivo, hecho evidenciado en las verificaciones cruzadas efectuadas, los que implica que generaron crédito fiscal para el comprador, por lo que se debe reconocer el total del crédito fiscal que generan las facturas Nos 313, 314, 315, 204, 254, 255, 114 y 112.

Cabe señalar que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, se entiende que la Administración Tributaria pudo haber observado el total de cada una de las facturas, empero, observó sólo una parte de las facturas Nos. 313, 314, 315, 204, 254, 255, 114 y 112 debido a que sólo evidenció los medios fehacientes de pago de los lotes que le fueron presentados e identificados, situación aceptada por la EMV al indicar que los medios de pago no respaldan el total de la compra, por lo que esta instancia jerárquica en cumplimiento del Parágrafo II del Artículo 63 de la Ley No. 2341 (LPA), referido a que en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente, solamente se referirá a las pretensiones que fueron formuladas.”

(…)

“Con relación a la Factura No 313 de COMIBOL, de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que ésta fue emitida a la EMV por $us4.096.355,33 equivalente a Bs28.961.232,21 (…); por su parte, la Administración Tributaria para la depuración parcial de crédito fiscal, consideró cuatro (4) pagos por un total de $us828.405,73 equivalentes a Bs24.292.680,06 efectuados el 20 de mayo de 2009, conforme señala el papel de trabajo Determinación del Importe efectivamente pagado (…).

Dichos pagos se encuentran registrados en el Comprobante de Bancos en Dólares y Movimiento de Cuentas - Banco Central de Bolivia (fs. 689 y 691 de antecedentes administrativos c.4); resultando una diferencia no cancelada según la Administración Tributaria de Bs4.668.552,15 que fue observada por no contar con respaldo de medios fehacientes de pago, cuyo crédito fiscal depurado alcanza a Bs606.912.- de acuerdo con el siguiente detalle(…).

Asimismo, se evidencia que en el proceso de verificación la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) presentó el Reporte ‘Determinación del Importe Facturado No. 313’ en el que expone el registro detallado de los Lotes que corresponderían al importe facturado y sus medios de pagos (…); del mismo, se observa la columna ‘Valor de la Factura’ que representaría el importe de la factura totalizando $us4.096.361,08 cifra que coincide con el importe efectivamente facturado en la nota fiscal Nº 313 (salvo diferencia inmaterial de $us5,75). A continuación detalla los medios fehacientes de pago por la operación, considerando las columnas ‘Liquidación Provisional $us’, ‘Liquido Pagable Final’ y ‘RM’, cuya sumatoria de la segunda columna asciende a $us3.436.022,64 existiendo una diferencia de $us660.332,69 sin respaldo de medios de pago respecto al importe facturado.

Se aprecia que la casilla ‘Liquido Pagable Final’ totaliza como pagos por la operación $us3.436.022,64 coincidiendo con el importe efectivamente pagado según la Administración Tributaria conforme a hoja de trabajo ‘Determinación del Importe efectivamente pagado’ (…); seguidamente, se tiene la casilla ‘RM’ por un total de $us127.811,50 que correspondería a las retenciones efectuadas por EMV al proveedor por concepto de Regalía Minera; no obstante, estas operaciones no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora para ser considerado como un medio de pago, requisito señalado en el Articulo 21 del Decreto Supremo No. 29577 de fecha 21 de mayo de 2008, que dispuso que las empresas de fundición y refinación de minerales y metales están obligadas a la retención y empoce de la Regalía Minera de sus proveedores de minerales en formulario oficial habilitado al efecto, hasta el quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.

Por lo señalado, esta instancia verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas - Banco Central de Bolivia (…) y las liquidaciones finales EMV-C-0354/2009, EMV-C-355/2009, EMV-C-0356/2009 y EMV-C-0357/2009 (…) el detalle de pago por lotes que totaliza $us3.436.022,64 equivalentes a Bs24.292.680,06 por la nota fiscal No.313. Por consiguiente la diferencia sin respaldo por medios fehacientes de pago es de Bs4.668.552,15 cuyo crédito fiscal asciende a Bs606.912.-.

Por los argumentos expresados por esta instancia jerárquica, el crédito fiscal observado por la Factura Nº 313 asciende a Bs606.912.-; en consecuencia, corresponde revocar en este punto la Resolución de Alzada por el importe señalado.”

(…)

“La Factura No 314 de COMIBOL, fue emitida a la EMV por $us2.230.442,83 equivalente a Bs15.769.230,79 (…); por su parte, la Administración Tributaria para la depuración parcial de crédito fiscal, consideró cuatro (4) pagos por un total de $us1.855.677,52 equivalentes a Bs12.970.033,84 efectuados el 20 y 22 de mayo de 2009; según el papel de trabajo Determinación del Importe efectivamente pagado (…).

Dichos pagos se encuentran registrados en los Comprobantes de Bancos Dólares, Movimiento de Cuentas - Banco Central de Bolivia y Extracto Bancario (…), resultando una diferencia no cancelada según la Administración Tributaria de Bs2.799.196,95 que fue observada por no contar con respaldo de medios fehacientes de pago, cuyo crédito fiscal depurado alcanza a Bs363.896.- de acuerdo con el siguiente detalle(…).

Asimismo, se evidencia que en el proceso de verificación la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) presentó Reporte ‘Determinación del Importe Facturado No.31’ en el que expone el registro detallado de los Lotes que corresponderían al importe facturado y sus medios de pagos (…); se observa la columna ‘Valor de la Factura’ que representaría el importe de la factura, misma que totaliza $us2.230.442,83. A continuación detalla los medios fehacientes de pago por la operación considerando las columnas ‘Liquidación Provisional $us’, ‘Liquido Pagable Final’ y ‘RM’, cuya sumatoria de la segunda columna asciende a $us1.855.707,11; importe que refleja $us30.- mayor al importe determinado por la administración tributaria que corresponde al costo de dirimisión según factura 4759 emitida a COMIBOL, sin embargo, no se cuenta con mayor documentación que evidencie la relación o pago fehaciente de este importe respecto del total, por lo que no corresponde considerarla como medio fehaciente de pago (…), existiendo en consecuencia una diferencia de $us374.765,31 sin respaldo de medios de pago respecto al importe facturado.

Seguidamente se tiene la casilla ‘RM’ por un total de $us84.778,15 que correspondería a las retenciones efectuadas por EMV al proveedor por concepto de Regalía Minera, no obstante estas operaciones no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora para ser considerado como un medio de pago, requisito señalado en el Articulo 21 del Decreto Supremo No. 29577 de fecha 21 de mayo de 2008., que dispuso que las empresas de fundición y refinación de minerales y metales están obligadas a la retención y empoce de la Regalía Minera de sus proveedores de minerales en formulario oficial habilitado al efecto, hasta el quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.

Por lo señalado, esta instancia verificó conforme a los Comprobantes de Bancos Dólares, Movimiento de Cuentas - Banco Central de Bolivia y Extracto Bancario (fs. 749, 751, 768 y 771 de antecedentes administrativos c.4), detalles según cuadros demostrativos de cancelación parcial y Liquidaciones Finales, EMV-C-0352/2009, EMV-C-0351/2009 (…), el detalle de pago por lotes teniendo un total de $us1.855.677,52 equivalente a Bs12.970.033,84 importe que según medio fehacientes de pago coincide con el determinado por la Administración Tributaria, para la factura No. 314. Por consiguiente la diferencia sin respaldo por medios fehacientes de pago corresponde a Bs2.799.196,95 cuyo crédito fiscal asciende a Bs363.896.

Por los argumentos expresados, el crédito fiscal observado por la Factura Nº 314 asciende a Bs363.896.-, por lo cual le corresponde a esta instancia jerárquica revocar en este punto la Resolución de Alzada por el importe señalado.”

(...)
“La Factura No 315 de COMIBOL, fue emitida a la EMV por $us34.180,89 equivalente a Bs241.658,86 (…); por su parte, la Administración Tributaria para la depuración parcial de crédito fiscal, consideró un (1) pago por un total de $us25.979,14 equivalente a Bs183.672,52 efectuado el 20 de mayo de 2009; según el papel de trabajo Determinación del Importe efectivamente pagado (…).

Dicho pago se encuentra registrado en el Comprobante de Bancos Dólares, y Movimiento de Cuentas - Banco Central de Bolivia (…), resultando una diferencia no cancelada según la Administración Tributaria de Bs57.986,34 que fue observada por no contar con respaldo de medios fehacientes de pago, cuyo crédito fiscal depurado alcanza a Bs7.538.- de acuerdo con el siguiente detalle(…)

Asimismo, se evidencia que en el proceso de verificación la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) presentó Reporte ‘Determinación del Importe Facturado No.315’ en el que expone el registro detallado de los Lotes que corresponderían al importe facturado y sus medios de pagos (…); se observa la columna ‘Valor de la Factura’ que representaría el importe de la factura, misma que totaliza $us34.180,89 a continuación detalla los medios fehacientes de pago por la operación considerando las columnas ‘Liquidación Provisional $us’, ‘Liquido Pagable Final’ y ‘RM’, cuya sumatoria de la segunda columna asciende a $us25.979,14, existiendo en consecuencia una diferencia de $us 8.201,75 sin respaldo de medios de pago respecto al importe facturado.

Seguidamente se tiene la casilla ‘RM’ por un total de $us3.758,23 que correspondería a las retenciones efectuadas por EMV al proveedor por concepto de Regalía Minera, no obstante estas operaciones no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora para ser considerado como un medio de pago, requisito señalado en el Articulo 21 del Decreto Supremo No. 29577 de fecha 21 de mayo de 2008., que dispuso que las empresas de fundición y refinación de minerales y metales están obligadas a la retención y empoce de la Regalía Minera de sus proveedores de minerales en formulario oficial habilitado al efecto, hasta el quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.

Por lo señalado, esta instancia verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares, y Movimiento de Cuentas - Banco Central de Bolivia (…) y la Liquidación Final EMV-C-0316/2009 (…), el detalle de pago por lotes teniendo un total de $us25.979,14 equivalente a Bs183.672,52 importe que según medio fehacientes de pago coincide con el determinado por la Administración Tributaria, para la factura No.315. Por consiguiente la diferencia sin respaldo por medios fehacientes de pago corresponde a Bs57.986,34 cuyo crédito fiscal asciende a Bs7.538.

Por los argumentos expresados, el crédito fiscal observado por la Factura Nº 315 asciende a Bs7.538.-, por lo cual le corresponde a esta instancia jerárquica revocar en este punto la Resolución de Alzada por el importe señalado.”

(...)

“La Factura No 204 de MINERA METALURGICA BOLIVIANA (Luigi María Orgero Aldunate), fue emitida por Bs575.018,30 (…); por su parte, la Administración Tributaria para la depuración parcial de crédito fiscal, consideró dos (2) pagos por un total de Bs474.471,25 efectuados el 06 y 16 de marzo de 2009; según el papel de trabajo Determinación del Importe efectivamente pagado (…).

Dichos pagos se encuentran registrados en los Comprobantes de Bancos Bolivianos y Estado de Cuenta Corriente - Banco de Crédito BCP (…) resultando una diferencia no cancelada según la Administración Tributaria de Bs100.547,05 que fue observada por no contar con respaldo de medios fehacientes de pago, cuyo crédito fiscal depurado alcanza a Bs13.071.- de acuerdo con el siguiente detalle (…)

Asimismo, se evidencia que en el proceso de verificación la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) presentó el Reporte ‘Determinación del Importe Facturado Nº 204’ en el que expone el registro detallado del Lote que corresponde al importe facturado y su medio de pago (…), en el que se observa la columna ‘Valor de la Factura’ que representaría el importe de la factura la misma, el cual totaliza $us81.332,15 al que aplica el T.C. de 7.07 teniendo su equivalente de Bs575.018,30 coincidiendo el importe efectivamente facturado en la nota fiscal Nº 204; a continuación, se detallan los medios fehacientes de pago por la operación, considerando las columnas ‘Liquidación provisional’, ‘Liquido Pagable Final’, ‘RM’ y ‘Saldo 13%’, y la sumatoria de la primera y segunda columna asciende a $us68.073,35 equivalente a Bs474.471,25 existiendo una diferencia de Bs100.547,05, sin respaldo de medios de pago respecto al importe facturado.

Seguidamente, se tiene la casilla ‘RM’ por $us2.685,62 que correspondería a las retenciones efectuadas por EMV al proveedor por concepto de Regalía Minera; no obstante, estas operaciones no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora para ser considerado como un medio de pago, requisito señalado en el Articulo 21 del Decreto Supremo No. 29577 de fecha 21 de mayo de 2008., que dispuso que las empresas de fundición y refinación de minerales y metales están obligadas a la retención y empoce de la Regalía Minera de sus proveedores de minerales en formulario oficial habilitado al efecto, hasta el quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención. Finalmente se tiene la columna ‘Saldo 13%’ surge de la multiplicación de la columna ‘Valor de la Factura’ por el 13% registrando un total de $us10.573,18 operación que no cuenta con documentación que respalde como medio fehaciente de pago.

Al efecto, esta instancia verificó conforme a los Comprobantes de Bancos Bolivianos y Estado de Cuenta Corriente - Banco de Crédito BCP (…), el pago de Bs474.471,25 por la nota fiscal No. 204. Por consiguiente la diferencia sin respaldo por medios fehacientes de pago es de Bs100.547,05 cuyo crédito fiscal asciende a Bs13.071.-.

Por los argumentos expresados, el crédito fiscal observado por la Factura Nº 204 asciende a Bs13.071.-, por lo cual corresponde a esta instancia jerárquica revocar en este punto la Resolución de Alzada por el importe señalado.

En resumen, en este punto corresponde se revoque totalmente la Resolución de Alzada, manteniendo firme y subsistente el importe de Bs991.417.- por las Facturas Nos. 313, 314, 315 y 204, por no contar con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas, de acuerdo al siguiente cuadro (…)

Por todo lo expuesto, corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada, manteniendo firme y subsistente la depuración de crédito fiscal de Bs3.069.- (Tres Mil Sesenta y Nueve 00/100 Bolivianos) por las facturas sujetas al beneficio de tasa cero Nos. 266, 268 y 272, así como la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs991.417.- (Novecientos noventa y uno mil cuatrocientos diecisiete 00/100 Bolivianos) por las Facturas Nos. 313, 314, 315, 204 como no sujeto a devolución y de Bs3.269 por crédito fiscal por medios fehacientes de pago no impugnado., resultando el importe sujeto a devolución de Bs5.678.985.- (Cinco Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Cinco 00/100 Bolivianos), correspondiente al período fiscal marzo 2009, de acuerdo con el siguiente cuadro(…).” (FTJ IV. 4.3. viii. ix. x. y xi.; 4.3.1. i. ii. iii iv. v. y vi.; 4.3.2. i. ii. iii iv. v. y vi.; 4.3.3. i. ii. iii iv. v. y vi.; 4.3.4. i. ii. iii iv. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 50 num. 4 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 21 del DS No. 29577 de 21 de mayo de 2008

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0446/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0092/201227/02/2012(FTJ V.4.3. viii. y ix.; 4.3.1. i. ii. iii. iv. v. vi. y vii.; 4.3.2. i. ii. iii. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0604/201112/12/2011 S-330A-2013 20/08/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0452/201202/07/2012(FTJ IV.4.4. viii. ix. y x.; 4.4.1. i. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.4.2. i. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.4.3. i. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.4.4. i. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.4.5. i.ii. iii. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0184/201205/03/2012 S-0010-2017 12/01/2017
AGIT-RJ-0454/201202/07/2012(FTJ IV.4.3. vii.ix. y x.; 4.3.1. i. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.3.2. i. ii. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0186/201205/03/2012 SC-0076-2018-S3 23/03/2018 S-0088-2016 30/03/2016
AGIT-RJ-0460/201202/07/2012(FTJ IV.4.2. viii. ix. y x.; 4.2.2. i. ii. iii. iv. v. y iv.; 4.2.2. i. ii. iii. iv. v. y iv.;4.2.3.i. ii. iii. iv. v. y iv.; 4.2.4.i. ii. iii. iv. v. y iv.; 4.4.5.i. ii. iii. iv. v. y iv.; 4.4.6. i. ii. iii. iv. v. y iv.; 4.4.7.i. ii. iii. iv. v. y iv.; 4.2.8. i. ii. iii. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0192/201205/03/2012
AGIT-RJ-0448/201202/07/2012(FTJ IV.4.3. ix. x. y xi.; 4.3.1. i. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.3.2. i. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.3.3. i. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.3.4. i. ii. iii. iv. v.vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0180/201205/03/2012 S-0077-2014 14/05/2014
AGIT-RJ-0453/201202/07/2012(FTJ IV.4.4. viii. ix. y x.; 4.4.1. i. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.4.2. i. ii. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0185/201205/03/2012
AGIT-RJ-0447/201202/07/2012(FTJ IV.4.4. ix. x. y xi.; 4.4.1. i. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.4.2. i. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.4.3. i. ii. iii. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0178/201205/03/2012 S-0070-2014 14/05/2014
AGIT-RJ-0461/201202/07/2012(FTJ IV.4.3. vii.ix. y x.; 4.3.1. i. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.3.2. i. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.3.3.i. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.3.4. i. ii. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0193/201205/03/2012 S-0013-2015 23/02/2015
AGIT-RJ-0311/201311/03/2013(FTJ IV.4.1.1.; 4.1.2.; 4.1.3.; 4.1.4.; 4.1.5.; 4.1.6.; 4.1.7.; 4.1.8.; 4.1.9.; 4.1.10.) ARIT-LPZ/RA/0924/201205/11/2012 S-0292-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0314/201311/03/2013(FTJ IV.4.1.1.; 4.1.2.; 4.1.3.; 4.1.4.; 4.1.5.; 4.1.6.; 4.1.7.; 4.1.8.; 4.1.9.) ARIT-LPZ/RA/0925/201205/11/2012 S-0295-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0312/201311/03/2013(FTJ IV. 4.3.2.1. v. vi. vii. y viii.; 4.3.2.2. v. vi. vii. y viii.; 4.3.2.3. v. vi. vii. y viii.; 4.3.2.4. v. vi. vii. y viii.; 4.3.2.5. v. vi. vii. y viii.; 4.3.2.6. v. vi. vii. y viii.; 4.3.2.7. v. vi. vii. y viii.; 4.3.2.8. v. vi. vii. y viii.; 4.3.2.9. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0923/201205/11/2012 S-0300-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0313/201311/03/2013(FTJ IV. 4.3.2.1.; 4.3.2.2.;4.3.2.3.;4.3.2.4. ;4.3.2.5.;4.3.2.6.;4.3.2.7;4.3.2.8.; 4.3.2.9. ;4.3.2.10.) ARIT-LPZ/RA/0926/201205/11/2012 S-0360-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0375/201318/03/2013(FTJ IV.3.; IV.3.1.; IV.3.2.; IV.3.3.; IV.3.4.; IV.3.5.; IV.3.6.; IV.3.7.; IV.3.8. y IV.3.9.) ARIT-LPZ/RA/1073/201224/12/2012 S-0336-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0358/201318/03/2013(FTJ IV.4.3.; IV.4.3.1.; IV.4.3.2.; IV.4.3.3.; IV.4.3.4.; IV.4.3.5.; IV.4.3.6.; IV.4.3.7. y IV.4.3.8.) ARIT-LPZ/RA/1072/201224/12/2012 S-0326-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0473/201322/04/2013(FTJ. IV. 4.1.1.;4.1.2; 4.1.3.; 4.1.4.; 4.1.5; 4.1.6; 4.1.7; 4.1.8.; 4.1.9; 4.1.10; 4.1.11; 4.1.12; 4.1.13 y 4.1.14) ARIT-LPZ/RA/1049/201217/12/2012 S-0378-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-0475/201322/04/2013(FTJ. IV.4.1.; 4.1.1.;4.1.2; 4.1.3.; 4.1.4.; 4.1.5; 4.1.6; 4.1.7; 4.1.8.; 4.1.9; 4.1.10; 4.1.11; 4.1.12 y 4.1.13) ARIT-LPZ/RA/1051/201217/12/2012 SC-0055-2019-S2 01/04/2019 S-0401-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-0476/201322/04/2013(FTJ 4.3.2; 4.3.2.1.;4.3.2.2.;4.3.2.3;4.3.2.4.;4.3.2.5.;4.3.2.6.;4.3.2.7.;4.3.2.8;4.3.2.9.;4.3.2.10.) ARIT-LPZ/RA/1052/201217/12/2012 S-0435-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-0474/201322/04/2013(FTJ. IV.4.3.1.; 4.3.2.; 4.3.3.; 4.3.4.; 4.3.5.; 4.3.6.; 4.3.7.; 4.3.8.; 4.3.9.; 4.3.10.; 4.3.11. y 4.3.12.) ARIT-LPZ/RA/1050/201217/12/2012 S-0395-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-0472/201322/04/2013(FTJ IV.4.1.; 4.1.1.; 4.1.2; 4.1.3.; 4.1.4.; 4.1.5; 4.1.6. y 4.1.7.) ARIT-LPZ/RA/1048/201217/12/2012 S-0387-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-0471/201322/04/2013(FTJ IV.4.1.; 4.1.1.; 4.1.2; 4.1.3.; 4.1.4.; 4.1.5; 4.1.6. y 4.1.7.) ARIT-LPZ/RA/1047/201217/12/2012 SC-0175-2019-S3 16/04/2019 S-0394-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-2079/201315/11/2013(FTJ IV.4.3.; IV.4.3.1.; IV.4.3.2.; IV.4.3.3.; IV.4.3.4.; IV.4.3.5.; IV.4.3.6.; IV.4.3.7.; IV.4.3.8.; IV.4.3.9. y IV.4.3.10.) ARIT-LPZ/RA/0858/201326/08/2013 S-0270-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-2080/201315/11/2013(FTJ IV.4.3.; IV.4.3.1.; IV.4.3.2.; IV.4.3.3.; IV.4.3.4.; IV.4.3.5.; IV.4.3.6.; IV.4.3.7.; IV.4.3.8.; IV.4.3.9.; IV.4.3.10.; IV.4.3.11. y IV.4.3.12.) ARIT-LPZ/RA/0859/201326/08/2013 S-0360-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-2077/201315/11/2013(FTJ IV. 4.1.1.; 4.1.2.; 4.1.3.; 4.1.4; 4.1.5.; 4.1.6.; 4.1.7.; 4.1.8.; 4.1.9.; 4.1.10; y 4.1.11) ARIT-LPZ/RA/0856/201326/08/2013 S-0264-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-2078/201315/11/2013(FTJ IV. 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3.; 3.1.4; 3.1.5; 3.1.6; 3.1.7; 3.1.8; 3.1.9; 3.1.10; 3,1,11; 3.1.12 y 3.1.13) ARIT-LPZ/RA/0857/201326/08/2013 S-0319-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-0239/201420/02/2014(FTJ IV.3.1. xviii. xx. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA/1174/201325/11/2013 S-0500-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0270/201424/02/2014(FTJ IV. 3.1. xviii. xix. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA/1175/201325/11/2013 S-0508-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0537/201407/04/2014(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. y xxxiv.) ARIT-LPZ/RA/0032/201413/01/2014 S-0548-2017 12/07/2017
AGIT-RJ-0650/201425/04/2014(FTJ IV.3.1. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. y xxxv.) ARIT-LPZ/RA/0085/201427/01/2014 S-0588-2017 22/08/2017
AGIT-RJ-0632/201425/04/2014(FTJ IV.3.1. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. y xxxiv.) ARIT-LPZ/RA/0087/201427/01/2014 S-0612-2017 22/08/2017
AGIT-RJ-0649/201425/04/2014(FTJ IV.3.1. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. y xxxiv.) ARIT-LPZ/RA/0088/201427/01/2014 S-0619-2017 22/08/2017
AGIT-RJ-0651/201425/04/2014(FTJ IV.3.2. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. y xxxix.) ARIT-LPZ/RA/0061/201420/01/2014 S-0614-2017 22/08/2017
AGIT-RJ-0741/201419/05/2014(FTJ IV.3.2. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/0033/201413/01/2014 S-0038-2018 31/01/2018
AGIT-RJ-0843/201403/06/2014(FTJ IV.3.2. xxi. xxii. xiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA/0206/201410/03/2014 S-0047-2018 31/01/2018
AGIT-RJ-0797/201403/06/2014(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. xxiii. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA/0207/201410/03/2014 S-0198-2018-SP 30/10/2018
AGIT-RJ-0852/201413/06/2014(FTJ IV.4.2. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxv.) ARIT-LPZ/RA/0240/201417/03/2014
AGIT-RJ-0866/201413/06/2014(FTJ IV.4.2. xvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA/0236/201417/03/2014 S-0070-2018 31/01/2018
AGIT-RJ-0867/201413/06/2014(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA/0237/201417/03/2014 S-0065-2018 31/01/2018
AGIT-RJ-0868/201413/06/2014(FTJ IV..3.3. xx. xxi. xxii. xxiii. xiv. xv. xxvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0238/201417/03/2014 S-0072-2018 31/01/2018
AGIT-RJ-0869/201413/06/2014(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA/0239/201417/03/2014 S-0023-2018 31/01/2018
AGIT-RJ-0964/201430/06/2014(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxv.) ARIT-LPZ/RA/0294/201407/04/2014 S-0147-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-0963/201430/06/2014(FTJ IV.4.2. xxvii. xxviii. xix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA/0295/201407/04/2014 S-0148-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1079/201421/07/2014(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA/0406/201405/05/2014
AGIT-RJ-1081/201421/07/2014(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xxxii.) ARIT-LPZ/RA/0407/201405/05/2014 S-0151-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1083/201421/07/2014(FTJ IV.4.3. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA/0409/201405/05/2014 S-0150-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1083/201421/07/2014(FTJ IV. 4.3. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA/0409/201405/05/2014 S-0150-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1114/201429/07/2014(FTJ IV.4.2.1. viii. ix. x. xi. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0408/201405/05/2014 S-0149-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1249/201401/09/2014(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA/0405/201428/04/2014 S-0201-2018-SP 30/10/2018
AGIT-RJ-1409/201403/10/2014(FTJ IV.4.2. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xxxvi.) ARIT-LPZ/RA/0544/201414/07/2014 S-0011-2019-S2 15/02/2019
AGIT-RJ-1400/201403/10/2014(FTJ IV.4.3. xxxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxv.) ARIT-LPZ/RA/0545/201414/07/2014 S-0031-2016-S2 20/10/2016
AGIT-RJ-1556/201417/11/2014(FTJ IV.4.2. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxvi. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA/0547/201414/07/2014 S-0124-2016-S1 05/12/2016
AGIT-RJ-1555/201417/11/2014(FTJ IV.4.2. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxvi. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA/0546/201414/07/2014 S-0021-2016 07/04/2016
AGIT-RJ-1056/201523/06/2015(FTJ IV.3.3. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0267/201530/03/2015 S-0037-2017-S2 20/03/2017
AGIT-RJ-1128/201506/07/2015(FTJ IV.3.2. x. xi. y xii.; 3.2.1. i. ii. iii. iv. y v.; IV.3.2.3. i. y ii.) ARIT-LPZ/RA 0201/201503/03/2015 S-0026-2017-S1 27/03/2017
AGIT-RJ-1153/201513/07/2015(FTJ IV.3.2.2. i. ii. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0218/201509/03/2015 S-0013-2017-S2 18/01/2017
AGIT-RJ-1821/201526/10/2015(FTJ IV.4.3.3. i.; 4.3.4. i. y ii.; y 4.3.5. ii.) ARIT-LPZ/RA 0727/201413/10/2014 S-0020-2017-S1 27/03/2017
AGIT-RJ-1822/201526/10/2015(FTJ IV.4.2.3. i. ii. y iii.; 4.2.4. ii.) ARIT-LPZ/RA 0728/201410/10/2014
AGIT-RJ-0637/201614/06/2016(FTJ IV.3.2.2. ii. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0234/201621/03/2016 S-0051-2018-S1 04/06/2018