Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0178/2012 23/03/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA//0059/2011
Fecha: 26/12/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Prueba
       - Solicitud de inspección puede ser atendida como prueba del contribuyente AGIT-RJ/0178/2012

Máxima:

De conformidad con lo dispuesto por los arts. 68 num. 7 y 77-I de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, el contribuyente pueden presentar todos los medios de prueba admitidos en derecho; de lo que se concluye que respecto de la solicitud de inspección debió ser atendida como una prueba del contribuyente, es correcta toda vez que la misma cuenta con todo el valor legal correspondiente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que solicita efectuar una nueva valoración de los fundamentos expresados en los acápites 9.1 y 9.2 de la Resolución de Alzada, ya que la instancia de Alzada anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Infracción emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que si bien existe una solicitud de verificación del negocio del sujeto pasivo, la misma sólo puede ser desarrollada dentro de un procedimiento de determinación tributaria, agrega que el inventario presentado no refleja la cantidad exacta de mercancía existente en el operativo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta el Acta de Infracción emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se establece que en el presente proceso sancionatorio y dentro del plazo de descargo otorgado según dispone el art. 168 de la Ley 2492 (CTB); el contribuyente José Reynolds solicitó a la Administración Tributaria, como parte de sus pruebas y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 77 de la referida Ley, una nueva inspección de su negocio, a fin de demostrar que se encuentra dentro del Régimen Simplificado y no le corresponde ser cambiado al General, sin embargo dicho requerimiento no fue atendido, bajo el argumento de que el inventario de 26 de julio de 2011, que también se presentó acompañando a esta solicitud, fue realizado de manera posterior a la elaboración del Acta de Infracción Nº 2468 de 20 de julio de 2011, la cual no refleja la cantidad de mercadería existente en el establecimiento a la fecha del operativo, por lo que el detalle de mercadería presentada no da credibilidad para desvirtuar la sanción establecida, habiendo inclusive efectuado los funcionarios del SIN una inspección ocular donde se observó una reducción significativa de mercadería, a la comparación de existencia en la fecha de labrado del acta, manteniendo se la sanción plasmada en el acta de infracción; según consta de la nota aclaratoria CITE: SIN/GDPT/DF/NOT/1254/2011(…).

Dicho argumento resulta infundado, toda vez que el motivo del rechazo a la solicitud de inspección, no tiene relación con el contenido del Inventario de 26 de julio de 2011, sobre el cual el SIN efectúa observaciones en cuanto a las diferencias en el capital declarado por el contribuyente; por lo que la Administración Tributaria debió dar curso a la solicitud de inspección y valorar el resultado con argumentos validos, de conformidad con los dispuesto por el art. 68 num. 7 de la Ley 2492 (CTB), debiendo reflejar los resultados de la misma en la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000041-11; más aún, cuando la Administración Tributaria no verificó, ni mucho menos demostró mediante inventarios que dicha mercadería, constituyen un capital que sobrepasen los Bs37.000.-, como bien podría haberse demostrado en la inspección, mediante un inventario del activo fijo y mercaderías, que manifieste si el contribuyente cumple o no con los requisitos para ser cambiado del Régimen Tributario Simplificado al Régimen General, sin necesidad de realizar un procedimiento de fiscalización.

Asimismo y en cuanto al argumento de que una inspección de acuerdo con los dispuesto en el num. 3 del art. 100 de la Ley 2492 (CTB) y el inc. 3) del art. 17 de la RND Nº 10-00037-07, sólo puede ser desarrollada dentro de un procedimiento de determinación tributaria, cuando tenga relación con un hecho imponible y sea resultado de un proceso de Verificación o Fiscalización, en el cual exista una Orden de Verificación y se requiera documentación, corresponde aclarar que dicha interpretación no es correcta, pues la normas legales referidas no limitan la presentación de pruebas a documentos específicos, según sea el caso, en este sentido y de acuerdo con el alcance de lo dispuesto por los arts. 68 num. 7 y 77-I de la Ley 2492 (CTB), el contribuyente pueden presentar todos los medios de prueba admitidos en derecho. De lo que se concluye que el fundamento de la Resolución de Alzada, respecto de que la solicitud de inspección debió ser atendida como una prueba del contribuyente, es correcta toda vez que la misma cuenta con todo el valor legal correspondiente.” (FTJ IV. 4.1. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 68 num. 7, 77-I num. 3 del art. 100 de la Ley 2492 (CTB)
-Art 17, inc. 3) de la RND Nº 10-00037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0178/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1285/201408/09/2014(FTJ IV. 4.3. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxxix. xl. y xli.) ARIT-SCZ/RA/0018/201311/01/2013