Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0001/2012 03/01/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0493/2011
Fecha: 17/10/2011
TSJ: S-0279-2012
Fecha: 19/11/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Resolución Determinativa
                 - Consignar en el acto impugnado el Art. 174, Num 2, de la Ley N° 1340, no vicia de nulidad el mismo, en virtud de la Sentencia Constitucional N° 09/2004 AGIT-RJ/0001/2012

Máxima:

La Ley N° 1340 dispone en el Art. 174, Num. 2 que los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse, mediante la acción ante la autoridad jurisdiccional sustanciándose conforme al procedimiento contencioso tributario, establecido en el Título VI de dicha Ley; al respecto, la Ley N° 1340 fue abrogada por la Ley N° 2492; sin embargo, por el efecto vinculante de la Sentencia Constitucional N° 0009/2004, de 28 de enero de 2004, la Jurisdicción Contencioso Tributaria fue puesta nuevamente en aplicación, garantizando el derecho a la defensa de los administrados, al tener dos vías de impugnación: la administrativa y la judicial; consecuentemente, el acto administrativo impugnado que consigne el Art. 174, Num. 2) de la Ley N° 1340, no se encuentra viciado de nulidad sino que está garantizando el derecho a la defensa del contribuyente al otorgarle para observar la determinación final no solo en la vía administrativa (Ley N° 2492), sino en la vía judicial (Ley N° 1340), aspecto que se sujeta al principio de debido proceso y legalidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT ha vulnerado el Art. 99 de la Ley N° 2492, así como la disposición final novena de dicha ley; sin embargo anuló obrados hasta la notificación de la Vista de Cargo N° 0734/2010, para que el SIN notifique la misma conforme a los artículos 84 y 85 de la Ley N° 2492, vulnerando la garantía del debido proceso y seguridad jurídica, debido a que no puede concebirse que se permita que la Resolución Determinativa, tenga como fundamento de derecho normas expresamente derogadas por la Ley N° 2492, permitiendo con ello la vigencia de normas que a la fecha son inaplicables, por lo que solicita se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación con la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la verificación y compulsa de antecedentes, se evidencia que la Resolución Determinativa impugnada, en el cuarto punto de la parte resolutiva, menciona al art. 174 num. 2 de la Ley 1340 (CTb), conminando en primera instancia al contribuyente al pago de la deuda tributaria o en su caso alternativamente a interponer los recursos que la Ley le franquea, de 15 días de acuerdo a lo establecido por el numeral 2) del art. 174 de la Ley 1340 (CTb) ó de 20 días de acuerdo a lo establecido por el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), computables a partir de su legal notificación con la Resolución Determinativa.”

(…)

“Dichos recursos administrativos eran interpuestos ante la propia Administración Tributaria (Impuestos Internos, Aduanas o Gobiernos Municipales), en tanto que la demanda Contencioso Tributaria debía ser interpuesta ante al Tribunal Fiscal de la Nación. Posteriormente, con la promulgación del anterior Código Tributario, mediante Ley 1340 (CTb) de 1992, las dos vías de impugnación descritas se mantuvieron, con la diferencia que a partir de la promulgación de la Ley de Organización Judicial N° 1455 de 1993, el Tribunal Fiscal de la Nación desapareció, siendo a partir de ese momento los Juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria los competentes para conocer y resolver los procesos contenciosos tributarios. Aproximadamente once años después, el Poder Ejecutivo promulgó el Código Tributario actual mediante Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, con vigencia plena a partir del 4 de noviembre de 2003, en el cual se eliminaron los mecanismos de impugnación anteriormente analizados y, en su lugar, se creó la Superintendencia Tributaria, (hoy Autoridad de Impugnación Tributaria), ante la cual el contribuyente puede interponer el Recurso de Alzada y Jerárquico -como mecanismos de impugnación en sede administrativa- y contra la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, de conformidad con el art. 147 de la Ley 2492 (CTB) (declarado inconstitucional), el contribuyente podía acudir a la Corte Suprema de Justicia -como mecanismo de impugnación en sede jurisdiccional- a objeto de plantear un Proceso Contencioso Administrativo.

Como resultado de la interposición de varios recursos de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2492 (CTB), el Tribunal Constitucional emitió entre otras las Sentencias Constitucionales: N°09/2004, N°18/2004 y N°76/2004 las cuales resolvieron en base a una serie de fundamentos constitucionales, jurídicos y doctrinales, que hacen a la materia del derecho tributario, restituir el Proceso Contencioso Tributario contemplado en la Ley 1340 (CTb), situación que genera cierta confusión en los contribuyentes y las administraciones tributarias, respecto a cuales serían los medios de impugnación vigentes en Bolivia. Por ello y establecido el marco normativo, se puede decir que las vías de impugnación en materia tributaria vigentes, corresponden a las siguientes: a) Vía Administrativa: Por medio de los Recursos de Alzada y Jerárquico, identificados en los art. 131, 143 y 144 de la Ley 2492 (CTB), que son interpuestos ante las Superintendencias Tributarias (hoy Autoridad de Impugnación Tributaria) y contra todo acto administrativo de la autoridad tributaria de carácter particular y b) Vía Jurisdiccional: Por medio del Proceso Contencioso Tributario, previsto en el Título VI, art. 214 al 302 de la Ley 1340 (CTB), contra todo acto definitivo de la Administración Tributaria.

En este sentido, corresponde señalar que si bien la Ley 1340 (CTb), no se encuentra en vigencia, por el efecto vinculante de la Sentencia Constitucional N° 0009/2004 de 28 de enero de 2004, el Título V de la citada Ley, referido a la Jurisdicción Contencioso Tributaria fue puesto nuevamente en aplicación, garantizando el derecho a la defensa de los administrados, al tener dos vías de impugnación, administrativa y judicial; en consecuencia, se establece que la Administración Tributaria al consignar el art. 174 inc. 2) de la Ley 1340 (CTb), en el acto administrativo impugnado, garantizó el derecho de la defensa del contribuyente, otorgándole un plazo para observar la determinación final no solo en vía administrativa (Ley 2492), sino en la vía judicial (Ley 1340), aspecto que se sujetó al cumplimiento del principio del debido proceso y legalidad contemplado en el art. 115 de la CPE, siendo el argumento del recurrente respecto a la aplicación incorrecta del art. 174 inc. 2 de la Ley 1340 (CTb), carente de fundamento legal; por lo que esta instancia jerárquica confirma la Resolución de Alzada sobre este punto.” (FTJ IV. 3.2. iii. v. vi. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 131, 143 y 144 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 174 inc. 2) de la Ley 1340 (CTb)
-Sentencia Constitucional N° 0009/2004, de 28 de enero de 2004.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: