Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0014/2012 09/01/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0505/2011
Fecha: 31/10/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Patentes
       - Patente Anual de Funcionamiento
         - Es válida la determinación de deuda si no se ha demostrado que goza de exención AGIT-RJ/0014/2012

Máxima:

El Art. 6-II de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, establece que las patentes municipales, se crearán, modificarán, exencionarán, condonarán y suprimirán mediante Ordenanza Municipal; en ese sentido, los Arts. 9,10 y 11 de la Ordenanza Municipal Nº 555/2004, de 1 de diciembre de 2004, establecen quienes están exentos del Pago de la Patente de Funcionamiento, cuales las excepciones así como el trámite para obtener la Resolución de Exención; en ese sentido, si una institución, sin fines de lucro pretende gozar del beneficio de la exención del Pago de la Patente de Funcionamiento, debe efectuar el trámite respectivo ante el Gobierno Municipal, caso contrario, se encuentra obligado al pago de dicha Patente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se trata de un acto discriminatorio, que vulnera los derechos a la defensa, debido proceso, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria (GAMLP) dentro del procedimiento de Fiscalización con determinación de oficio por el no pago de la Patente por Actividad Económica; sin considerar que se trata de una Institución Religiosa Educativa sin fines de lucro y que le corresponden las exenciones previstas por ley y que cuando se encontraba relacionada con el Ministerio de Educación recibía un 50 % de reconocimiento como contraprestación de los gastos de funcionamiento, en clara muestra de la justa aplicación de sus derechos y obligaciones. Añade que se ignoró que la Ley 843 dispone la exención de pago de tributos de instituciones no lucrativas legalmente establecidas. Expresa que el GM no asume la responsabilidad delegada mediante los arts. 43, 45, 48, 49 y 50 de la Ley de Municipalidades, que traspasó el manejo de las Instituciones Públicas de Educación a las Alcaldías Municipales, ya que en los tres años que observó la falta de pago de la Patente Municipal no ha puesto un solo centavo para su mantenimiento o trabajo alguno, tampoco realizaron pagos por la energía eléctrica y agua potable, hecho que constituye discriminación y vulneración de los citados artículos, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (GAMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Institución recurrente en su Recurso Jerárquico señala que no se consideró en la Resolución Determinativa su calidad de entidad religiosa sin fines de lucro exenta del pago de la Patente de Funcionamiento; en ese sentido corresponde a esta instancia verificar si le corresponde o no el pago de la obligación tributaria, por estar exento del pago de la mencionada obligación; sin embargo de la revisión y compulsa del expediente y de los antecedentes administrativos se evidencia que no cursa documentación que permita establecer que la Comunidad La Salle Hnos. Escuelas Cristianas se encuentre beneficiada con la exención del pago de la Patente de Funcionamiento por las gestiones 2005, 2006 y 2007; puesto que si quería gozar del beneficio de la exención al ser una institución educativa religiosa sin fines de lucro, debió efectuar el trámite correspondiente ante el Gobierno Municipal de La Paz que es el órgano encargado de otorgar exenciones conforme establece el art. 6-II de la Ley 2492 (CTB) y cumplir con lo dispuesto en los arts. 9, 10 y 11 de la Ordenanza Municipal 555/2004, aspecto que en el presente caso no efectuó la Institución recurrente.

De lo señalado en los párrafos precedentes, se colige, que la Comunidad La Salle Hnos. Escuelas Cristianas no demostró que goza del beneficio de la exención del pago de la Patente de Funcionamiento por las gestiones fiscalizadas conforme establece el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), más al contrario, mediante memorial presentado de 18 de mayo de 2011 ante la Administración Municipal (…) reconoció expresamente la obligación tributaria, señalando textualmente ´Reiteramos que asumimos las obligaciones pendientes de pago desde el año 2005 hasta el año 2007 de Patentes de Funcionamiento en el entendido de que al no existir la correspondiente exención de pago de las mismas no corresponde reclamo alguno´; en ese sentido al reconocer que no existe la exención correspondiente y que existen obligaciones pendiente, corresponde que la institución recurrente efectué el pago de la patente de funcionamiento por las gestiones 2005, 2006 y 2007.”

(…)

“Consiguientemente, al no encontrarse ninguna prueba que desvirtúe la determinación de la deuda tributaria, ni demuestre el pago de patentes municipales por las gestiones 2005, 2006 y 2007, así como tampoco la exención concedida para las gestiones observadas; corresponde confirmar la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, debe quedar firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 229 Proceso N° P15-011/2010, de 28 de junio de 2011, que determina de oficio sobre Base Cierta la deuda tributaria del Pago de Patentes de las gestiones 2005, 2006 y 2007 en la suma de 10.633 UFV equivalente a Bs17.397.- que incluye impuesto omitido, intereses y la multa por incumplimiento de deberes formales y la sanción por Omisión de Pago que alcanza a 8.732 UFV equivalente a Bs14.287.” (FTJ IV.3.2. ix. x. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts.6-II, 76 de la Ley 2492 (CTB)
-Arts. 9, 10 y 11 de la Ordenanza Municipal 555/2004

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0014/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0082/201420/01/2014(FTJ IV. 3.1. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA/0492/201325/10/2013