Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0647/2012 07/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0465/2012
Fecha: 28/05/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Requisitos de forma
           - No es admisible contra un acto que ya fue recurrido AGIT-RJ/0647/2012

Máxima:

No corresponde la admisión de un nuevo recurso en contra de un Acto que ya fue recurrido, debido a que ello significaría una nueva revisión y análisis de los aspectos de fondo que ya fueron resueltos por una Resolución de Alzada que goza del atributo de firmeza; situación que debe ser valorada a momento de admitir el recurso, en ese entendido, la autoridad actuante en cumplimiento al Parágrafo IV del Artículo 198 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) debe rechazar el recurso al tratarse de un acto no impugnable conforme manda el Parágrafo II del Artículo 195 de la referida Ley Nº 3092, haciéndose evidente la infracción al ordenamiento jurídico tributario de impugnación establecido y conforme dispone el Parágrafo I del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable a materia tributaria por mandato expreso del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 y Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (CTB), corresponde su anulación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que respecto de su resolución confusa coloca a la Administración en un estado de indefensión, y revocó parcialmente la Resolución Administrativa Final en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) emitida dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que ya emitió un criterio respecto a ese caso; y, sin embargo sobre el mismo pretende cambiar la resolución tomada, puesto que al declarar firme la resolución señalada estaría en calidad de cosa juzgada, puesto que no existe impugnación alguna al respecto, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

Precedente tributario (ratio decidendi):

“Asimismo se evidencia, que el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada contra Resolución Administrativa Final en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/45/2011, por lo que la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, el 29 de agosto de 2011, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0361/2011, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa, consecuentemente dejo sin efecto el numeral primero disponiendo la devolución de las mercancías descritas en cuadro B del informe técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/561/2011, por estar amparadas con documentación de respaldo que sustenta su legal importación y se ratifica los numerales segundo y tercero del acto administrativo impugnado (…).”

“(…) la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0361/2011, de 29 de agosto de 2011, adquirió firmeza, al no haber interpuesto ninguna de las partes recurso jerárquico dentro del término previsto en el Artículo 144 de la Ley Nº 2492 (CTB) constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria de acuerdo a lo previsto en el Numeral 3), Artículo 108 de la citada Ley Nº 2492 (CTB), no obstante, Oscar Felix Challapa Gomez, propietario del vehiculo decomisado, señala haber tenido conocimiento de la resolución impugnada el 23 de febrero de 2012, practicándose la notificación tácita, motivo por el cual el 24 de febrero de 2012, interpone recurso de alzada ante la Resolución de Administrativa Final en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/45/2011, aceptada con Auto de Admisión de 27 de febrero de 2012 (…)”.

“Al respecto la Administración Aduanera, en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, señala que no corresponde admitir una notificación tácita con la Resolución Administrativa Final en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/45/2011 de 05 de mayo de 2011, dictada hace casi un año, notificada en su oportunidad a las partes , recurrida y revocada parcialmente; expresa que Arturo Chipana Jimenez, habría sido apoderado legal del Oscar Felix Challapa Gomez, según se tiene del poder Notarial Nº 275/2011, consecuentemente en el ejercicio de dicho mandato se tiene que su apersonamiento no estaba únicamente supeditado a la empresa Compañía Iberoamericana de Comercio Exterior, sino también a nombre de Félix Challapa Gómez, por lo que no corresponde los argumentos del recurrente (…).”

“En ese sentido, no corresponde la admisión de un nuevo recurso en contra de la Resolución Administrativa Final en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/45/2011 de 05 de mayo de 2011, debido a que ello significaría una nueva revisión y análisis de los aspectos de fondo que ya fueron resueltos por una Resolución de Alzada que goza del atributo de firmeza, como se señaló; más aun, que Oscar Felix Challapa Gómez fue representado en el mencionado proceso por Arturo Chipana Jiménez, conforme acredita el Testimonio de Poder Nº 275/2011 de 8 de abril de 2011 (…); situación que no fue valorada a momento de admitir el recurso, en consideración a que la autoridad actuante en cumplimiento al Parágrafo IV del Artículo 198 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) debió rechazar el recurso al tratarse de un acto no impugnable mediante recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria conforme manda el Parágrafo II del Artículo 195 de la referida Ley Nº 3092 (Título V del CTB).
Siendo evidente que existe infracción al ordenamiento jurídico tributario de impugnación establecido por la Ley Nº 3092 y conforme dispone el Parágrafo I del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable a materia tributaria por mandato expreso del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 y Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (CTB), corresponde anular el procedimiento con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de 27 de febrero de 2012, de Admisión del Recurso de Alzada inclusive, debiendo la Superintendencia Tributaria Regional La Paz aplicar fundadamente el Parágrafo IV del Artículo 198 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).” (FTJ IV. 4.1. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 numeral 1 de la Ley Nº 2492
-Arts. 195, 198 Parágrafo IV y 201 de la Ley Nº 3092 (CTB)
-Art. 36 Parágrafo I de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: