Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0154/2012 16/03/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ: S-0283-2013
Fecha: 02/08/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Beneficio de Crédito Fiscal por ausencia de normativa que obligue a presentar estructura de costos AGIT-RJ 0154/2012

Máxima:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código de Comercio, son cuatro los registros obligatorios: el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y el Libro de Balances; asimismo, el Artículo 40 del citado Código (referido a la encuadernación, foliación y legalización por Notario), señala la forma de presentación de dichos registros, en consecuencia, no existe normativa que establezca requisitos para la presentación de la Estructura de Costos, la misma que se entiende es un detalle de los insumos y las proporciones en que éstos son utilizados para la elaboración de un determinado producto, en ese entendido al no haber demostrado la Administración Tributaria que los requisitos que extrañó en los documentos contables se encuentren establecidos en la normativa vigente, y al no ser ésta causa sustento para depurar todo el crédito fiscal, menos cuando en la verificación cruzada con los proveedores comprobó que el crédito fiscal es válido, en consecuencia corresponde el cómputo del crédito fiscal al sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos del proceso, sin embargo revocó parcialmente las Resoluciones Administrativas emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Cereificación CEDEIM - Verificación Previa, sin considerar que el contribuyente presentó un detalle denominado “Costo de Producción” el cual no está legalizado ante Notario de Fe Pública, por lo que carece de valor legal, añade que dicho documento expone el detalle de las cuentas de gastos que componen el Estado de Resultados, en el que realiza un prorrateo porcentual para el oro de 10 kt, oro 14 kt y plata 925 SS; empero, rechaza dicha documentación contable debido a que el art. 1311 del Decreto Ley 12760-Código Civil, dispone que las fotocopias deben ser nítidas, conformes con el original, acreditadas por un funcionario público autorizado según los arts. 47-IV de la Ley 2341 (LPA), 36, 37, 40, 44 y 46 del Código de Comercio, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente las Resoluciones Administrativas emitidas por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Verificada la documentación, la Administración Tributaria emitió el Acta de Acciones u Omisiones (…), en la que hizo conocer al sujeto pasivo que según la revisión de los comprobantes de contabilidad, estableció que el sujeto pasivo no lleva contabilidad de costos, no registra operaciones de costos, lo que no permite un adecuado control de las operaciones de costos, cuando Karim Import Export Ltda., desarrolla la actividad industrial de fabricación de joyas y artículos conexos para la exportación, por lo que se encuentra obligado a llevar contabilidad de costos. Añade, que el exportador presentó un detalle denominado Costo de Producción, que carece de firmas de elaboración y aprobación, tampoco se encuentra legalizado ante Notario de Fe Pública, razones por la que carece de valor legal; señala también que la falta de la estructura de costos no permite relacionar los gastos de las exportaciones realizadas, por lo cual las SDI no cumplen con los arts. 12 de la Ley 1489; 20 del DS 25465; 35 del DS 24051 y 36 y 46 del Código de Comercio.

Al respecto, al ser una de las razones para el rechazo de la devolución impositiva la inexistencia de la Estructura de Costos, lo que le habría impedido a la Administración Tributaria la determinación de los costos y gastos incurridos en la obtención de los productos exportados, toda vez que el exportador habría presentado un detalle simple que denomina Costo de Producción, el mismo que no cuenta con la firma de los responsables de su elaboración, aprobación y no se encuentra legalizado, por lo que carece de valor legal; cabe poner en evidencia, que según el art. 37 del Código de Comercio, son cuatro los registros obligatorios: el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y el Libro de Balances; además, el art. 40 del citado Código (referido a la encuadernación, foliación y legalización por Notario), señala la forma de presentación de dichos registros, en consecuencia, no existe normativa que establezca requisitos para la presentación de la Estructura de Costos, la misma que se entiende es un detalle de los insumos y las proporciones en que éstos son utilizados para la elaboración de un determinado producto, en este caso, la fabricación de joyas.

En el presente caso, Karim Import Export Ltda. en la etapa de verificación presentó el Costo de Producción para junio, extractado de su sistema (…), los que exponen los costos insumidos en recursos humanos, materiales y suministros, gastos de fabricación, metales y gastos administrativos y financieros de importación y exportación incurridos para la producción de joyas de oro (10 y 14 Kt) y Plata 925SS; por otro lado, se advierte que las hojas de costos no cuentan con la identificación, sello o firma las personas que realizaron el mismo, como tampoco se encuentra notariado; empero, como se dijo, la normativa no señala tales requisitos para estos documentos, por lo que la inexistencia de aspectos que no se encuentran regulados, no pueden dar lugar al rechazo automático de la devolución impositiva, menos cuando los fiscalizadores pudieron haber solicitado a los personeros de la empresa que les proporcionaran una Estructura de Costos firmada por sus representantes, de la cual no existe evidencia, tampoco de la negativa del exportador en ese sentido.”

(…)

“En consecuencia, al no haber demostrado la Administración Tributaria que los requisitos que extrañó en los documentos contables se encuentren establecidos en la normativa vigente, y al no ser ésta causa sustento para depurar todo el crédito fiscal, menos cuando en la verificación cruzada con los proveedores comprobó que el crédito fiscal es válido; con excepción del crédito fiscal IVA depurado por aspectos formales que no fue impugnado en la presente instancia por Bs3.587.-; por lo tanto, corresponde en este punto confirmar a la Resolución de Alzada, que determinó un importe total sujeto a devolución de Bs68.171.- correspondientes a los períodos fiscales de mayo, junio y diciembre de 2006 (…).” (FTJ IV. 3.3. ix. x. xi. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 12 de la Ley N° 1489
-Art. 20 del Decreto Supremo N° 25465
-Art. 35 del Decreto Supremo N° 24051
-Arts. 37, 36, 40 y 46 del Código de Comercio.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: