Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0293/2012 07/05/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0131/2012
Fecha: 22/02/2012
TSJ: S-0491A-2013
Fecha: 21/11/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Modalidad CEDEIM Verificación Posterior
             - Anulabilidad hasta que la Resolución Administrativa contenga todos los requisitos establecidos por ley AGIT-RJ/0293/2012

Máxima:

El Art. 128 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, dispone que cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o que refleje hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa que consigne el monto indebidamente devuelto; en ese sentido, se advierte que dicho precepto normativo no establece expresamente los requisitos esenciales que debe contener ese acto; sin embargo, en virtud del Art. 74 de la citada Ley, debe aplicarse los dispuesto en el Art. 28 de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, que establece los requisitos esenciales que debe contener el acto administrativo, entre los que se encuentra el objeto, procedimiento, fundamento; consecuentemente, la ausencia de cualquiera de los mencionados requisitos, debe ser sancionada con la anulabilidad por expresa disposición del Art. 36-II de la mencionada Ley N° 2341 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación del procedimiento y anuló obrados hasta la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Posterior CEDEIM; sin considerar que se efectúo la verificación de documentos que respaldan la SDI de Altifibers, concluyendo con la emisión y notificación de la Resolución Administrativa, que no se trata de un proceso de fiscalización que acaba con una Resolución Determinativa como erróneamente interpreta la ARIT, al señalar que incumplió con el art. 95 de la Ley 2492 (CTB). Sostiene que las facturas observadas se encuentran plasmadas en el Cuadro de Compras Observadas de los papeles de trabajo, indica que la empresa desde la notificación con la Orden tenía pleno conocimiento de la verificación y a su vez, tenía el derecho y la obligación de apersonarse al SIN, por lo que el sujeto pasivo nunca estuvo en indefensión. Prosigue indicando que en el proceso de verificación se evidenció que existen créditos fiscales no válidos para la devolución de CEDEIM, como ser las facturas de consumo no vinculadas a la actividad exportadora y la importación de materia prima no incorporada a la exportación; añade que las notas fiscales no cumplen con la normativa, por ser servicios de decoración, publicaciones y pintura, además de facturas que son de periodos posteriores, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por otra parte, si bien el Artículo 128 de la Ley Nº 2492 (CTB), refiere la emisión de una Resolución Administrativa, este precepto normativo no establece expresamente los requisitos esenciales que debe contener este acto, por lo que en aplicación del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Nº 2341 (LPA), que en su Inciso c), establece que el acto debe expresar el objeto cierto, lícito y materialmente posible, es decir, tal como observa la instancia de alzada, que carece del objeto cierto elemento esencial de un acto administrativo, por lo que se debe revisar si dicho requisito fue cumplido en el presente caso.

(…)

Asimismo, el Artículo 28 de la Ley Nº 2341 (LPA), detalla los elementos esenciales del acto administrativo, entre los cuales cabe resaltar: el objeto, que debe ser cierto, lícito y materialmente posible; el procedimiento pues deberán cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; y el fundamento, debiendo expresarse en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además los recaudos indicados; normativa general aplicable al caso que nos ocupa.

De la lectura de la Resolución Administrativa Nº 0324/2011, se hace evidente que en el punto RESULTADOS DEL EXAMEN, la Administración Tributaria señala de manera general que no son válidas para devolución CEDEIM: 1) Facturas de consumo no vinculado a la actividad exportadora y, 2) Importación de materia prima no incorporada en la exportación, cita como ejemplo la importación de fibra de llama sintética y muestra de cierre. No obstante la citada resolución no especifica de manera pormenorizada, el detalle de las facturas y DUI observadas, sus importes, los proveedores, los conceptos, las observaciones y/o motivos de la depuración, a fin que el sujeto pasivo pueda tener conocimiento de los cargos atribuidos y pueda asumir su derecho a la defensa.

Lo anterior queda corroborado con la notificación personal realizada el 19 de enero de 2011 a Humberto Borth, representante legal de Altifibers SA, con la finalización de la Verificación Externa OVE Nº 0008OVE0518 (…), cuyo párrafo segundo, si bien señala “Como constancia de lo expuesto en el párrafo precedente, se entrega al contribuyente una copia de los resultados determinados y el duplicado del presente documento”; sin embargo, no se puede afirmar con certeza total, que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de los resultados de la verificación, ya que el mencionado actuado no detalla qué documentos le fueron entregados al exportador.

Más aún, cuando el papel de trabajo Compras Observadas (…), contienen observaciones ambiguas, tales como: “De que se trata la compra”, “ropa?”, “existe contrato?”, “vigas??”, “calamina N° 28”, “Alvania??”, “compra de?” entre otros; vale decir que la observación no fue formulada en los términos en que deben ser comunicados los resultados de una auditoría, en este caso una verificación impositiva. Por otra parte, el papel de trabajo Materia Prima incorporada en el Proceso (…), detalla ocho facturas y cinco DUI, de las cuales solo una factura y tres DUI fueron observadas, detalle que no cursa en la Resolución Administrativa Nº 0324/2011, lo que genera indefensión al exportador, ya que –reiterando– no existe constancia de que los papeles de trabajo hayan sido entregados al exportador, ni tampoco ese detalle se encuentra en la Resolución Administrativa impugnada.
En este entendido, el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, de conformidad al Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), carece de los elementos esenciales que establece la ley, tales como el objeto, el procedimiento y el fundamento, por lo que la falta de los requisitos formales señalados, debe ser sancionada con la anulabilidad por expresa disposición del Parágrafo II, Artículo 36 de la citada Ley N° 2341 (LPA).” (FTJ IV.4.2. xiii, xiv, xviii. xix. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74, 128 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-Arts. 28 y 36-II de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0293/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0583/201203/08/2012(FTJ IV.4.2. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0268/201202/04/2012 S-0153-2014 08/08/2014
AGIT-RJ-0846/201224/09/2012(FTJ IV.3.3.1. viii. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0151/201218/05/2012 S-0199-2016 21/04/2016
AGIT-RJ-0051/201505/01/2015(FTJ IV.4.3. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0532/201401/09/2014 S-0038-2016-S2 20/10/2016
AGIT-RJ-0688/201520/04/2015(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0189/201526/01/2015 S-0079-2017-S1 10/07/2017
AGIT-RJ-0633/201730/05/2017(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0107/201710/03/2017
AGIT-RJ-0861/201710/07/2017(FTJ IV.4.3. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xxxvi.) ARIT-SCZ/RA 0194/201713/04/2017
AGIT-RJ-0862/201710/07/2017(FTJ IV.4.3. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0193/201713/04/2017
AGIT-RJ-0913/201718/07/2017(FTJ IV.3.2. xxxiv. xxxv. xxxvi. xl. lv. lvi. lvii. y lviii.) ARIT-SCZ/RA 0244/201705/05/2017
AGIT-RJ-0831/201929/07/2019(FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. xxii. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0181/201913/05/2019
AGIT-RJ-0837/201905/08/2019(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0153/201913/05/2019
AGIT-RJ-0936/201903/09/2019(FTJ IV.4.2.1. vii. viii. ix. x. y xi.; 4.2.2. iv. v. y vi.; 4.3. v. vi. vii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0687/201914/06/2019
AGIT-RJ-1328/202024/09/2020(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0492/202026/06/2020
AGIT-RJ-0272/202123/02/2021(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 1019/202027/11/2020
AGIT-RJ-0226/202322/02/2023(FTJ IV. 4.1. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0770/202202/12/2022
AGIT-RJ-0230/202327/02/2023(FTJ IV. 4.2. xiii. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0473/202215/12/2022
AGIT-RJ-0231/202327/02/2023(FTJ IV. 4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0474/202215/12/2022