Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0922/2012 10/10/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0198/2011
Fecha: 14/10/2011
TSJ: S-0379-2016
Fecha: 19/09/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Programas de Regularización Impositiva
     - Programa de Reestructuración Voluntaria de Empresas (Ley 2495)
       - Adeudos no registrados en el Programa no forman parte de las deudas tributarias novadas en el Acuerdo de Transacción AGIT-RJ/0922/2012

Máxima:

En cuanto al Programa de Reestructuración Voluntaria de Empresas, en cumplimiento a lo previsto en los Artículos 17 de la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003 y 36, Parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 27384 de 20 de febrero de 2002, el Acuerdo Transaccional de obligaciones existentes al momento de la suscripción y homologación del mismo, debe incluir todos los montos que fueron acordados entre las partes que intervinieron, no pudiéndose modificar la cuantía de la acreencia, cambiándose los términos y condiciones del Acuerdo, desconociendo la figura de la novación y procediendo de manera unilateral, más aún si las mismas no fueron acordadas previamente con la Administración Tributaria, en tal entendido se contraviene con lo previsto en los Artículos 352, 353 del Código Civil y 1 de la citada Ley 2495.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la calidad de cosa juzgada de los fallos emitidos y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta, la emisión de 36 Autos Iniciales de Sumario Contravencional emitidos por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Reestructuración Voluntaria; sin considerar que no corresponde que el SIN se pronuncie sobre las 36 declaraciones juradas ya que el pronunciamiento ya fue dado por la RND Nº 10-0041-05, de la Ley 2495, por lo que tienen calidad de cosa juzgada, otorgando incluso, a las administradoras regionales, la opción de impugnar, aspecto que no ocurrió dentro del plazo previsto, habiendo precluido ese derecho. Añade que el art. 17 de la Ley Nº 2495 y la RND Nº 10-0041-05, son de cumplimiento obligatorio para el SIN, además que los adeudos aceptados por la administración Tributaria y plasmados en la Resolución Administrativa 026/2008, fueron legal y legítimamente novados por lo que adquirieron la calidad de cosa juzgada; añade que la Resolución de Alzada anula hasta el vicio más antiguo, fallo que no tienen congruencia con los fundamentos y la valoración de la prueba, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada .

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando no se habrían agotado los recursos otorgados por ley y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta, la emisión de 36 Autos Iniciales de Sumario Contravencional emitidos por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Reestructuración Voluntaria; sin considerar que los argumentos expuestos en el memorial de Alzada ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional mediante la interposición del Recurso de Amparo Constitucional por BOLSER Ltda., proceso concluido por la Sentencia Constitucional 2614/2010-R que deniega la tutela solicitada, debido a que no se habría agotado los recursos otorgados por Ley; en tal entendido, refiere que en cumplimiento a la citada Sentencia emite y notifica los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria por las 36 Resoluciones Sancionatorias que a la fecha tienen la calidad de cosa juzgada, pudiendo ser ejecutoriadas según el Artículo 108 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que la Administración Tributaria inició procesos de sumario contravencional con la notificación de Autos Iniciales de Sumario Contravencional el 4 de diciembre de 2008 y estableció las mismas mediante Resoluciones Sancionatorias, notificadas en fecha 30 de diciembre de 2008, es decir, de forma posterior a la emisión de la Resolución Administrativa SEMP Nº 262/2008, que resuelve homologar el Acuerdo de Transacción suscrito por el representante legal de Bolivian Oil Services Ltda. y los respectivos acreedores, de 25 de septiembre de 2008 (…); aspectos que demuestran que las sanciones por omisión de pago del IUE, IVA, IT, RC-IVA, Retenciones IUE-RT, Retenciones IT-RT, períodos marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, no fueron registradas en el programa de Restructuración Voluntaria y no forman parte de las deudas tributarias novadas en el Acuerdo de Transacción en el proceso de reestructuración voluntaria de empresas, al tratarse de obligaciones completamente distintas, es decir, la primeras por efecto de las Declaraciones Juradas presentadas por el contribuyente que no fueron pagadas en los plazos previstos por la norma, y las segundas, como efecto de un proceso sancionatorio (sumario contravencional) en el que se evidenció la comisión de un ilícito tributario por el sujeto pasivo, que fue llevado con posterioridad a la fecha de negociación y homologación del Acuerdo Transacción.

De esta forma, se tiene que no se vulneró lo previsto en los Artículos 17 de la Ley Nº 2495 y 36, Parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 27384, pretendiéndose modificar la cuantía de la acreencia, cambiándose los términos y condiciones del Acuerdo Transaccional, dado que este no incluye bajo ningún concepto el monto correspondiente a la sanción por Omisión de Pago; es más, se observa que en franco desconocimiento de la figura de la novación y sus alcances conforme a lo previsto en la legislación boliviana, el contribuyente pretende incluir unilateralmente en el Acuerdo Transaccional obligaciones que inexistentes al momento de la suscripción y homologación del mismo, que además no fueron acordadas en ningún momento con la Administración Tributaria, de forma contraria a lo previsto en los Artículos 352, 353 del Código Civil y 1 de la misma Ley N° 2495.

En función a lo manifestado precedentemente, queda desvirtuado que la Administración Tributaria hubiera emitido los Autos Iniciales de Sumario Contravecional Nos. 07/2008, 08/2008, 09/2008, 10/2008, 11/2008, 12/2008, 13/2008, 14/2008, 15/2008, 16/2008, 17/2008, 18/2008, 19/2008, 20/2008, 21/2008, 22/2008, 23/2008, 24/2008, 25/2008, 26/2008, 27/2008, 28/2008, 29/2008, 30/2008, 31/2008, 32/2008, 33/2008, 34/2008, 35/2008, 36/2008, 37/2008, 38/2008, 39/2008, 40/2008, 41/2008, 42/2008 y 43/2008, desconociendo la calidad de cosa juzgada que tiene el Acuerdo de Transacción homologado por la Superintendencia de Empresas, en el proceso de acogimiento de Bolser Ltda. a la reestructuración de empresas, puesto que al no ser deuda tributaria liquida y exigible no habría sido parte de las acreencias registradas en dicho acuerdo, por lo que su determinación no modifica las creencias registradas y por ende tampoco se esta modificando la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago Nº 26/2008 emitida en función del Acuerdo de Transacción Homologado, por lo que no se estaría vulnerando lo dispuesto en el Articulo 9 Parágrafo IV de la RND 10-0041-05.

Asimismo, cabe aclarar que la suscripción y homologación del Acuerdo Transaccional, que simplemente establece la novación de las obligaciones existentes a dicha fecha, determinando nuevas condiciones para su cumplimiento, bajo ningún concepto puede limitar la facultad que la Ley confiere a la Administración Tributaria para sancionar ilícitos, siendo que esta únicamente se extingue por efecto de la prescripción, conforme prevé el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB)

Por otra parte, se tiene que el sujeto pasivo, durante los procesos de sumario contravencional, no presenta argumentos o documentos de descargos ante la contravención que se le atribuye, por lo que el 30 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria notifica mediante cédula treinta y seis (36) Resoluciones Sancionatorias GSH-DJTCC Nos. 150, 138, 149, 132, 117, 130, 131, 116, 137, 115, 128, 142, 123, 122, 148, 147, 146, 145, 133, 127, 129, 134, 136, 126, 118, 143, 151, 119, 135, 120, 121, 139, 140, 125, 141 y 124, todas de 29 de diciembre de 2008 establecieron la sanción por omisión de pago por el IUE, IVA, IT, RC-IVA, Retenciones IUE-RT, Retenciones IT-RT, períodos marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004.

Posteriormente, el 15 de enero de 2009 en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia Distrito Santa Cruz, se llevó a cabo audiencia de amparo constitucional, concediendo la tutela constitucional solicitada y disponiendo la suspensión provisional de la ejecución de los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales Nos. 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43/2008, hasta que la Superintendencia de Empresas se pronuncie sobre los adeudos, debiendo aclarar si tales obligaciones fueron novadas en la Resolución Administrativa SEMP Nº 262/2008; en cuyo entendido, se evidencia que la Administración Tributaria a partir de dicho fallo suspendió cualquier otra actuación, en claro cumplimiento de lo previsto en el Parágrafo V del Articulo 19 de la Constitución Política del Estado abrogada, que se encontraba vigente cuando se llevó a cabo el Amparo Constitucional (…).

Consecuentemente, el Tribunal Constitucional en revisión del fallo de Amparo Constitucional (Resolución 2 de 15 de enero de 2009) emite la Sentencia Constitucional 2614/2010-R, de 6 de diciembre de 2010, revocando la Resolución 2 de 15 de enero de 2009, denegando la tutela solicitada (…); luego notificados con la referida Sentencia Constitucional, el 18 de mayo de 2011, Bolser Ltda., solicita la nulidad de obrados, con el objeto de dejar sin efecto los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43/2008, argumentando que fueron emitidos de forma ilegal y sin competencia alguna, debido a que los períodos observados se encuentran inmersos en el Acuerdo Transaccional Homologado, respecto a la Restructuración de Empresas; dando lugar al Proveído Nº 24-000140-11, de 24 de mayo de 2011, en el que establece que en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 2416/2010-R y de acuerdo a los Artículos 42 y 44 de la Ley Nº 1836 (LTC), corresponde emitir y notificar los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria por las 36 Resoluciones Sancionatorias que a la fecha tienen calidad de cosa juzgada (…).

Al respecto, corresponde señalar que las Resoluciones Sancionatorias fueron notificadas en plena competencia de la Administración Tributaria puesto que la audiencia de Amparo Constitucional en la que se deja en suspenso los Autos Iniciales de Sumario Contravencional fue llevada a cabo de forma posterior a la notificación, lo que determina que la competencia de la Administración Tributaria para efectuar cualquier acto administrativo se encontraba suspendida desde la fecha de la audiencia del Amparo Constitucional en la que se tomo la decisión de suspensión hasta la emisión de la Sentencia Constitucional 2614/2010-R, de 6 de diciembre de 2010, que dispone revocar la decisión del Amparo, retomado la Administración Tributaria su competencia para continuar con el proceso sancionatorio y del sujeto pasivo para interponer los recursos que le franquean la Ley contra las Resoluciones Sancionatoria en atención a lo previsto en la referida Sentencia Constitucional; sin embargo, en obrados no cursa la interposición de recurso de alzada o demanda contencioso tributaria en contra de las Resoluciones Sancionatorias, lo que determina que las mismas habrían adquirido calidad de firmeza y por ende de Títulos de Ejecución Tributaria, correspondiendo se inicie la Ejecución Tributaria con la emisión de los Proveídos de Inicios de Ejecución Tributaria en virtud al Numeral 1 del Artículo 108 de la Ley Nº 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.3. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 17 de la Ley 2495
-Art. 36, parágrafo I del DS Nº 27384

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: