Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0574/2012 24/07/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0113/2012
Fecha: 27/04/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Sujeto Pasivo
         - Contribuyente
           - Obligación de registrar el cambio de propietario, caso contrario se tendrán como válidas las actuaciones de la Administración Tributaria AGIT-RJ/0574/2012

Máxima:

La Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, en el Art. 70-II, establece como una de las obligaciones del sujeto pasivo comunicar a la Administración Tributaria las ulteriores modificaciones de su situación tributaria; y en el Art. 81, dispone que son admisibles las pruebas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad; consecuentemente, en caso de que el sujeto pasivo (vendedor) no demuestre que puso en conocimiento de la Administración Tributaria la transferencia de su inmueble a favor de los nuevos propietarios, conforme establece el Art. 76 de la citada Ley, y considerando que los Actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos, se establece que todo el proceso de fiscalización fue efectuado correctamente, es decir, que dicho proceso fue realizado correctamente contra el sujeto pasivo (vendedor), siendo válidas las actuaciones de la Administración Tributaria, efectuadas dentro del mismo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó el cumplimiento del procedimiento y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAMCBBA) dentro del procedimiento de Fiscalización del IPBI; sin considerar que la ARIT se limita a establecer que se conocía la transferencia del inmueble en cuestión y que la misma cursa en los registros de la entidad, confundiendo el conocimiento como un acto de transferencia y el pago del impuesto a la transferencia, con el cumplimiento de los requisitos formales, acto no realizado por los nuevos compradores y que sólo cursa en el registro catastral el de los anteriores propietarios, evidenciando que el sujeto pasivo no cumplió con los requisitos legales de inscripción en los registros públicos, añade que por lo antes señalado, la Administración no pudo efectuar una fiscalización al nuevo comprador, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (GAMCBBA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) Freddy Ruben Espinoza Terán e Hilda Damiana Lafuente Delgadillo, a momento de la interposición de su Recurso de Alzada presentaron fotocopia legalizada del Testimonio Nº 434/96 de 3 de mayo de 1996, correspondiente a la protocolización de una Minuta de compra-venta efectuada por Freddy Espinoza Terán e Hilda Lafuente de Espinoza, como vendedores y por Mario Espinoza Tertán y Martha Lafuente Delgadillo como compradores en representación de los menores Nineth Giovanna y Camilo Mario Espinoza Lafuente; documentación que si bien demuestra que el inmueble fue transferido a nuevos propietarios, pero la misma no acredita de ninguna manera que dicha actuación habría sido puesta en conocimiento de la Administración Tributaria Municipal, por lo que no puede ser tomada como suficiente, más aún cuando dicha documentación no cumple con los requisitos de pertinencia ni oportunidad establecidos en el Artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB), es decir, que la misma debió haber sido presentada a la Orden de Verificación o en el plazo otorgado en la Vista de Cargo, con el fin de que la Administración Municipal en el inicio de la fiscalización y durante ese proceso tome conocimiento de que el inmueble fue transferido a nuevos propietarios y siga dicho proceso contra los nuevos dueños.

Asimismo de la revisión de antecedentes y del expediente no cursa prueba alguna que acredite que dicha minuta de compra venta fue puesta en conocimiento de la Administración Tributaria Municipal, incumpliéndose con lo establecido en el Numeral 2, Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB) que establece entre una de las obligaciones del sujeto pasivo comunicar a la Administración Tributaria ulteriores modificaciones de su situación tributaria, así como el Artículo 81 de la misma Ley, que dispone que serán admisibles las pruebas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad.

En ese entendido, toda vez que Freddy Rubén Espinoza Terán e Hilda Damiana Lafuente no demostraron que pusieron en conocimiento de la Administración Tributaria Municipal la transferencia de su inmueble a favor de nuevos propietarios, conforme establece el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), y al ser que los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos conforme al Artículo 65 de la mencionada Ley, se establece que todo el proceso de fiscalización efectuado por el Gobierno Municipal de Cochabamba fue realizado dentro de sus facultades establecidas en los Artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492 ( CTB), es decir que dicho proceso fue realizado correctamente contra de Freddy Rubén Espinoza y Sra.

En consecuencia por todo lo expuesto, corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0113/2012, de 27 de abril de 2012; debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Determinativa DIR Nº 288/2011, de 21 de octubre de 2011, que determina la obligación tributaria del IPBI correspondiente a las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006 y 2007, relativo al inmueble con registro tributario Nº 97417, con Código Catastral 06-041-010-0-00-000-000, emitida por el Gobierno Municipal de Cochabamba.” (FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70-2, 66, 76 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0574/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0870/201413/06/2014(FTJ IV. 4.1. xii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0253/201424/03/2014 S-0001-2019 14/02/2019
AGIT-RJ-2436/201826/11/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1319/201803/09/2018
AGIT-RJ-0098/202324/01/2023(FTJ IV.4.1. xxvii) ARIT-LPZ/RA 0692/202228/10/2022