Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0673/2012 13/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0300/2012
Fecha: 16/04/2012
TSJ: S-0002/2015
Fecha: 23/02/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Vinculación del gasto
               - Beneficio de Crédito Fiscal por gastos de transportes ferroviario AGIT-RJ/0673/2012

Máxima:

La Ley 3249 de 1 de diciembre de 2005 Tasa cero IVA Transporte Internacional y el Decreto Supremo 28656 de 25 de marzo de 2006, para el servicio de transporte internacional de carga por carretera y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0012-06, no incluyen dentro de su alcance al transporte ferroviario, en ese entendido no es procedente observar la devolución del crédito fiscal contenido en las facturas por este servicio, más aún sí se considera que los ingresos tienen relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana, según dispone el artículo 44 de la Ley 843 TO vigente, ya que el tramo extranjero representa apenas el 0,4 % del total del recorrido, en ese sentido es que la empresa de transporte debe facturar por el 100% del servicio que se origina en el país, en consecuencia está sujeta a la correspondiente devolución impositiva a los exportadores que contratan esos servicios de transporte.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulneró el principio de territorialidad y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Posterior CEDEIM; sin considerar que los hechos imponibles ocurridos fuera del territorio nacional no están alcanzados por los impuestos, por el principio de fuente de la Ley 843, por lo que los servicios de transporte de fletes, según Registro Contable si bien se inició en Guarachi-Santa Cruz, este finaliza en AGESA (punto de control aduanero de Brasil) de territorio Federal de Brasil, operación que no se encuentra alcanzado por ningún impuesto de Bolivia. Menciona que el art. 1 inc. b) de la Ley 843, respecto a que el IVA surge de prestaciones de servicios realizados en el territorio de la nación, toda vez que los servicios de manipuleo de carga fueron realizados fuera del país cuando las mercancías se consideraban ya exportadas, por lo que para la devolución fiscal, las operaciones gravadas deben ser realizadas en el mercado interno según el art. 11 de la Ley 843 y el tratamiento de la devolución impositiva se rige por la Ley 1489 Ley de Exportaciones, por lo que solicitó se revoque la resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, en el presente caso, se tiene que la Administración Tributaria, como producto de la verificación realizada, observa la siguiente factura (…). La misma, adicionalmente a los Comprobante de Traspaso, acompaña otros documento probatorios: las cartas portes detalladas en facturas (…), nota enviada por Ferroviaria Oriental S.A. FOSA. F.C. 2088/2007 de 22 de noviembre de 2007 con referencia a envío de factura 12641, Comprobante de Operación del Banco de Crédito BCP, mismas que detallan el transporte de Ulexita con destino a AGESA (…).

El sujeto pasivo, respecto a la supuesta vulneración al principio de territorialidad, aclara que la Administración entra en contradicción cuando admite que el transporte se inicia en la ciudad de Santa Cruz, sin embargo omite señalar que el tramo contempla 643 Km; desde Guaracachi hasta punto fronterizo, específicamente hasta Puerto Guijarro 640 Km, desde este ultimo punto a frontera 3 Km. y de frontera hasta Agesa, solamente 5 Km., no debiéndose entender que el servicio se ha prestado en el exterior, además que Agesa forma parte del control integrado entre Puerto Suárez y Corumba Binacional Bolivia-Brasil. Por otra parte existe un sistema normativo para tasa cero en el IVA en Bolivia, Ley 3249, Decreto Supremo 28656 de tasa cero para el servicio de transporte internacional de carga por carretera y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0012-06, que no menciona al transporte ferroviario como en el presente caso, no existiendo motivo para observar la devolución del crédito fiscal contenido en la factura de FC, incurriendo la Administración en inexactitud de datos cuando señala la empresa IMES por manipuleo de carga fuera del territorio nacional, por lo que no deben ser considerados los argumentos de la Administración sobre este punto.

Al respecto, es importante señalar que la empresa Ferroviaria Oriental, según las Cartas Porte acumuladas en calidad de prueba, prestó el servicio de Flete de carga de Borato Duplo de Sodio y Calcio Natural (Ulexita) y siendo que es una empresa boliviana, que para la prestación de su servicio de transporte requiere el ingreso a otro territorio, como en el presente caso, esto no supone que el servicio haya sido prestado en el exterior, asimismo estos ingresos tienen relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana, según dispone el artículo 44 de la Ley 843, mas aún, considerando que el tramo extranjero representa apenas el 0,4 % del total del recorrido, es que la empresa de transporte debe facturar por el 100% del servicio que se origina en el país, en consecuencia sujeta a devolución impositiva a los exportadores que contratan sus servicios, correspondiendo en este punto confirmar la Resolución de Alzada que dejó sin efecto la depuración del Crédito Fiscal de Bs3.765,53 generado por la factura Nº 12641.” (FTJ IV.4.3. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 44 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: