Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0011/2012 09/01/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0478/2011
Fecha: 17/10/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Patentes
       - Sujeto Pasivo
         - La Administración Tributaria tiene la obligación de determinar si se trata de un sujeto pasivo o tercero responsable para exigir el pago de Patente AGIT-RJ/0011/2012

Máxima:

Conforme a los Arts. 36-II de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, y 55 de su Reglamento, aplicables por mandato del Art. 201 de la Ley N° 3092, de 7 de julio de 2005, se tiene que un acto es anulable cuanto carece de los requisitos formales para alcanzar su fin; en ese sentido, en caso de que la Administración Tributaria inicie un proceso de fiscalización, inicialmente debe establecer si se trata de un sujeto pasivo o tercero responsable, para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria del pago de la Patente de Funcionamiento de Actividad Económica, caso contrario, el acto está viciado de nulidad, correspondiendo sanear el procedimiento anulando obrados hasta la Orden de Fiscalización, para que se inicie el proceso de fiscalización contra el sujeto pasivo o tercero responsable que se encuentre plenamente identificado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó que la recurrente figura como tercero responsable de la obligación tributaria y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria (GM) dentro del Procedimiento de Fiscalización, de la que emerge una determinación de oficio por el no pago de la Patente por Actividad Económica correspondiente a las gestiones fiscales 2005, 2006 y 2007; sin considerar que se inició un proceso de fiscalización a Manuel Ibáñez Andrade por el no pago de Patente de Funcionamiento por Actividad Económica por el servicio de Alojamiento en Hoteles y Hosterías por las gestiones 2004, 2006 y 2007, no habiendo presentado el contribuyente la documentación requerida ni documentación de descargo, por lo que emitió la Vista de Cargo; posteriormente Maria Elizabeth Portugal Ibáñez, mediante nota señala que el propietario falleció, por lo que la Residencial Plaza cerró y donó sus muebles a REMAR y recién el 2009 se dio en alquiler los ambientes, pero la recurrente no presentó documentación que desvirtué el adeudo tributario ni demostró el cese de actividad económica. Añade que de la base de datos se obtiene que no se cumplió con el pago de la patente, por lo que conforme a los arts. 4 inc b) del DS 27310 y 94 de la Ley 2492 (CTB) corresponde continuar el proceso de fiscalización a la recurrente como tercero responsable, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) corresponde establecer si Maria Isabel Portugal Ibáñez se constituye o no en sujeto pasivo o tercero responsable de la obligación del pago de la Patente de Funcionamiento de Actividad Económica; en ese sentido, se evidencia que adjunto a su recurso de alzada presenta documentación que acredita su derecho propietario del bien inmueble ubicado en la Plaza Pérez Velasco N° 785, como fotocopia simple del Folio Real N° 2.01.0.99.0096427 (…), así como los Contratos de Alquiler (…) de 1 de abril de 2007 y 18 de abril de 2009, en los que dio en arrendamiento a favor de Luis Alberto Seleme Jiménez el primer y segundo nivel del edificio en el que funcionaba la ‘Residencial Plaza’, y fotocopia legalizada del Certificado del inscripción al NIT con Nº 2308825016, del que se advierte que la recurrente se encuentra inscrita desde el 10 de agosto de 2004, con la actividad principal de alquiler de bienes raíces propios."

"De lo anterior se colige que la recurrente es propietaria del inmueble ubicado en la Plaza Pérez Velasco N° 785 y tiene como actividad el alquiler de bienes raíces; por lo que dio en alquiler el mencionado inmueble a Luis Alberto Seleme, en los años 2007 y 2009, sin que se tenga claro que ocurrió en las gestiones 2005 y 2006, así como tampoco que efectivamente los enseres fueron donados a REMAR; por lo que el GAMLP presumió que la recurrente Maria Isabel Portugal Ibáñez continúo realizando la actividad registrada por Manuel Arturo Ibáñez Andrade (Servicio de Alojamiento en Hoteles y Hosterías) durante las gestiones fiscalizadas 2005 a 2007 en su calidad de tercera responsable y sucesora.

En ese contexto, corresponde señalar que el art. 27 de la Ley 2492 (CTB), establece que el carácter de tercero responsable se asume por la administración de patrimonio ajeno o por la sucesión de obligaciones como efecto de la transmisión gratuita u onerosa de bienes; en el presente caso no existe evidencia de que la recurrente tenga la calidad de administradora de patrimonio ajeno durante el período 2005 a 2007 conforme establece el art. 28 de la Ley 2492 (CTB), asimismo, no cursa documentación que permita establecer que se configuró la sucesión de obligaciones como efecto de la transmisión gratuita u onerosa de bienes; por lo que ante la falta de pruebas, no puede considerarse que la recurrente sea sujeto pasivo o tercera responsable de la obligación del pago de la Patente de Funcionamiento de Actividad Económica como pretende la Administración Municipal.

De lo anterior se establece que el GAMLP a pesar de las amplias facultades establecidas en los artículos 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), no demostró con prueba fehaciente, que María Elizabeth Portugal Ibáñez deba cumplir con la obligación tributaria del pago de la Patente de Funcionamiento de Actividad Económica (Servicio de Alojamiento en Hoteles y Hosterías) por las gestiones 2005, 2006 y 2007, en calidad de sujeto pasivo o tercero responsable; por lo que, los actos administrativos efectuados por el GAMLP no cumplieron con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; por lo tanto, ante las imprecisiones y falta de prueba contundente, corresponde la anulabilidad de los actuados, conforme establece el art. 36-II de la Ley 2492 (CTB) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB).” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 27, 28, 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 36-II de la Ley N°2341 (LPA)
-Art. 55 del DS 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: