Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0052/2013 21/01/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0296/2012
Fecha: 22/10/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - Anulabilidad hasta el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico por error en la consignación del recurrente AGIT-RJ/0052/2013

Máxima:

Siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, en virtud de los Artículos 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) del 23 de abril del año 2002; 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA) del 23 de julio del año 2003, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) del 7 de julio del año 2005, toda vez que la ARIT Cochabamba, admitió el Recurso Jerárquico al representante del sujeto pasivo, cuando el recurrente es la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, por lo que dicho acto no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; debiendo la ARIT Cochabamba, cumplir con las formalidades establecidas en el Inciso b) del Artículo 219 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la normativa vigente y revocó totalmente las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional por el incumplimiento de deberes formales; sin considerar los requisitos que deben contener las facturas comerciales en general en el caso concreto de las facturas de exportación, ya que basó su decisión únicamente en el Anexo 5 de la RND Nº 10-0016-07, sin considerar que el mismo solamente tiene fines ilustrativos y en todo caso se debe dar estricto cumplimiento al texto establecido en el Artículo 10, Parágrafo I, Numeral 4 de la RND Nº 10-0016-07 y el Parágrafo V del Artículo 10 que fue modificado por la RND Nº 10-0032-07, cuyo Inciso f) dispone que cuando la operación sea en moneda extranjera debe obligatoriamente consignarse el tipo de cambio oficial de venta correspondiente a la fecha de la transacción, aunque si bien el Parágrafo V del citado Artículo permite al exportador adecuar la información a consignar, la moneda e idioma de la información de los Incisos e), f) y g) del Numeral 4 del mismo Parágrafo, en función a las particularidades y necesidades de la actividad; añade que adecuar no se debe confundir con omitir, por lo cual el exportador debe obligatoriamente consignar en la factura comercial de exportación el tipo de cambio previsto en el Inciso f) del Artículo 10, Parágrafo I, Numeral 4 de la RND Nº 10-0016-07, por lo que solicitó se revoque la Resolución del recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, con reposición de obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Con carácter previo y con la finalidad de evitar nulidades posteriores, corresponde realizar un análisis de forma, para verificar la existencia o inexistencia de omisiones en las que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba pudiera haber incurrido en la admisión del Recurso Jerárquico, y en caso de no corresponder la anulación de obrados, se procederá a la revisión y análisis de los aspectos de fondo planteados en el Recurso Jerárquico.”

“(…) se evidencia que la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0296/2012, de 22 de octubre de 2012, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, resuelve revocar totalmente las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00104-12, 18-00105-12, 18-00106-12 y 18-00107-12, todas de 25 de junio de 2012, emitidas por la Gerencia Graco Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra Industrias de Aceite SA (…) la misma que fue notificada tanto al sujeto pasivo como a la Administración Tributaria el 24 de octubre de 2012 (…). En ese sentido el 13 de noviembre de 2012 la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN interpuso Recurso Jerárquico (…), en contra de la referida Resolución de Alzada, cumpliendo con lo establecido en el Parágrafo I, Artículo 198 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) y dentro del plazo previsto en el Artículo 144 de la Ley Nº 2492 (CTB).”

“Asimismo, se observa que el 11 de diciembre de 2012, la ARIT Cochabamba remite el memorial del Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, el Auto de Admisión y las diligencias de notificación a ambas partes; emitiendo las notas ARIT/CBA/DER/CA-0492/2012, de 30 de noviembre de 2012, y ARIT/CBA/DER/CA-0497/2012 de 10 de diciembre de 2012; con la primera remite el expediente ARIT-CBA-0190/2012 y con la segunda indica que hubo un error involuntario al adjuntar la documentación de admisión del Recurso Jerárquico al expediente ARIT-CBA-0165/2012 y no así al expediente correcto ARIT-CBA-0190/2012, debido a que existía una similitud en la razón social, siendo ambos de Industrias de Aceite SA (…).”

“Continuando con la revisión del expediente, se advierte que el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, si bien se refiere a la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0296/2012, de 22 de octubre de 2012, dictada por esa autoridad; empero señala a Juan Carlos Samur Aliss en representación de Industrias Aceite SA “Fino”, como el recurrente que habría interpuesto el Recurso Jerárquico, disponiendo su admisión y remisión de actuados administrativos ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (…).”

“De lo anterior, se advierte que en el presente caso la ARIT Cochabamba admitió el Recurso Jerárquico a Juan Carlos Samur Aliss en representación de Industrias de Aceite SA Fino, sin verificar que el recurrente en realidad fue la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN, aspecto que vicia de nulidad el Auto de Admisión, debiendo sanearse dicha admisión antes de analizar los fundamentos del Recurso Jerárquico que fue presentado por la Administración Tributaria, dentro del plazo previsto en el Artículo 144 de la Ley Nº 2492 (CTB), esto a fin de evitar cualquier posible vulneración de su derecho a la defensa.

Consiguientemente, siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, en virtud de los Artículos 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA) aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), toda vez que la ARIT Cochabamba, admitió el Recurso Jerárquico a Juan Carlos Samur Aliss en representación de Industrias de Aceite SA Fino, cuando el recurrente es la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, por lo que dicho acto no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, de 19 de noviembre de 2012, inclusive (…), debiendo la ARIT Cochabamba, cumplir con las formalidades establecidas en el Inciso b) del Artículo 219 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB). “ (FTJ IV.4.1. i. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 219 inc. b) y 144 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB)
-Art. 36-II de la Ley 2341 (LPA)
-Art. 55 del DS Nº 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0052/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0822/201318/06/2013(FTJ IV.3.1. vii. viii. y ix.) 01/01/1900
AGIT-RJ-0827/201318/06/2013(FTJ IV.3.1. vii. viii. y ix.) 01/01/1900