Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0196/2013 15/02/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0967/2012
Fecha: 19/11/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Competencia
         - No es competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria sancionar contravenciones que estén atribuidas a otras jurisdicciones AGIT-RJ/0196/2013

Máxima:

El Inc. c), Parágrafo II, Art. 197 de la Ley N° 3092, de 7 de julio de 2005, dispone que no compete a la Superintendencia Tributara –actual Autoridad de Impugnación Tributaria- las cuestiones que, así estén relacionadas con actos de la Administración Tributaria, estén atribuidas por disposición normativa a otras jurisdicciones; en ese sentido, se tiene que en caso de que se hubieran determinado observaciones en un despacho aduanero, las que no se encuentran tipificadas como contravención aduanera de contrabando, sino como una contravención administrativa por el incumplimiento de funciones en el ejercicio del cargo, no corresponde que la instancia jerárquica emita pronunciamiento sobre los aspectos técnico legales que llevaron a determinar dichas observaciones, en cuanto a la responsabilidad que pueda emerger del ejercicio de las funciones como funcionario público en estricta aplicación de la Ley N° 1178.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la responsabilidad de los funcionarios de la AN y revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional, que calificó la conducta como contrabando por no contar con la documentación que respalde la salida de los productos del recinto aduanero bajo control del concesionario DAB sancionando con la multa equivalente al 100% del valor de la mercancía; sin considerar que la ADA Sagitario registró la DUI C-1097, en la cual figura un peso de 21.760 Kg, sin embargo, los registros de pesaje de salida de los camiones indican que el total de mercancía extraída es de 23.620 Kg, haciendo un total de 1.860 Kg que habrían salido, los cuales no se encuentran amparados por la referida DUI; conforme a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley N° 1990 (LGA) y que los Artículos 39, 40 y 303 del RLGA, disponen que los funcionarios y empleados de la AN son personalmente responsables ante el fisco por las mercancías que deje de percibir por su actuación dolosa o culposa en el desempeño de las funciones que les han sido encomendadas, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que procedan en su contra, se perseguirá la responsabilidad de las personas que se hubieren beneficiado con la acción en cuestión en la forma establecida en la Ley, en consecuencia, Mario Grimaldo Arias Morales incumplió con la norma específica y fue procesado de acuerdo a la misma, añade que la valoración efectuada por la ARIT no se enmarca dentro de la normativa vigente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)se evidencia que Mario Grimaldo Arias Morales, presentó como prueba de reciente obtención el Auto de Inicio de Proceso Interno AN-GEGPC-SM N° 0290/2012, de 1 de octubre de 2012, donde se observa que la Aduana Nacional, inició el proceso administrativo a través de la instancia pertinente, en contra del referido procesado en el que señala que: el Lic. Mario Arias Morales realizó el aforo de las mercancías señaladas -entre otros- en el Despacho de la DUI C-1097, sin observar la existencia de sobrantes de peso consignadas al Manifiesto Internacional de Carga con el Parte de Recepción y la DUI, pese a que dicho despacho aduanero se sorteó canal rojo; asimismo, no observó la falta de acta de examen previo que debía realizar la agencia despachante al constatarse sobrantes, pese a que éste documento se considera un documento soporte de la DUI y tampoco observó la falta de presentación de descargos por lo que habría incumplido el Punto II (Descripción), Numeral 2.1 (Objeto o responsabilidad del puesto), Numeral 2.2 (Funciones Principales), Incisos a), b) y d) de la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-002-10; Título V Descripción del Procedimiento, Literal A, Numeral 11 Inciso a) Artículos 35 de la Ley 1178 (SAFCO) y 105 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (…); en ese contexto se evidencia que la Aduana Nacional por cuenta separada se encuentra siguiendo otro proceso administrativo interno en contra de Mario Grimaldo Arias Morales por el mismo hecho, es decir, por la inobservancia en la diferencia de peso dentro del despacho aduanero de la DUI C-1097, hecho que también es el fundamento del presente proceso, empero no se encuentra tipificado como contravención aduanera de contrabando de conformidad con los Incisos a), b) y g) de la Ley N° 2492 (CTB), sino como una contravención administrativa por el incumplimiento de sus funciones en el ejercicio de su cargo.

De lo anterior se establece que al haberse determinado que existe un proceso interno en contra de Mario Grimaldo Arias Morales, por la inobservancia en la diferencia de peso dentro del despacho aduanero de la DUI C-1097, donde la autoridad administrativa competente determinará lo que en derecho corresponda, por lo que esta instancia jerárquica se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los aspectos técnico – legales que llevaron a determinar las observaciones a la referida DUI, en cuanto a la responsabilidad que pueda emerger del ejercicio de sus funciones como funcionario público en estricta aplicación de la Ley N° 1178 (SAFCO), toda vez, que no competen a la Autoridad de Impugnación Tributaria las cuestiones que, así estén relacionadas con actos de la Administración Tributaria, estén atribuidas por disposición normativa a otras jurisdicciones, de conformidad con el Inciso c), Parágrafo II, del Artículo 197 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB).

Consiguientemente, se establece que la conducta de Mario Grimaldo Arias Morales (ex Administrador de la Aduana Charaña) no se adecua a las previsiones de los Inciso a), b) y g) de la Ley N° 2492 (CTB), como contravención aduanera de contrabando atribuida por la Gerencia Regional La Paz de la AN; toda vez que el ordenamiento jurídico vigente no tipifica ni determina que la conducta del Administrador de Aduana que participe en el despacho aduanero de una DUI con observaciones sea calificada dentro del ilícito de contrabando, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso Alzada ARIT-LPZ/RA 0967/2012, de 19 de noviembre de 2012; en consecuencia, se revoca parcialmente la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR N° 045/2012, de 24 de julio de 2012, declarando improbada la contravención aduanera de contrabando, dejando sin efecto la imposición de la multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-029/2012 contra Mario Grimaldo Arias Morales, quedando expeditas la vías correspondientes para que la Aduana Nacional realice los procesos correspondientes por las responsabilidades que pudieran emerger en el ejercicio de sus funciones; por otra parte, se mantiene firme y subsistente el contrabando contravencional y la multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional referida contra Tomás Huanca Chui (importador); Fernando Villalba Mérida, representante de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) y Rolando Dinno Gómez Tapia, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Sagitario.” (FTJ IV. 4.2. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Inciso c), Parágrafo II, del Artículo 197 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0196/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0192/201315/02/2013( FTJ IV. 4.2. x. xi. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0968/201219/11/2012
AGIT-RJ-0197/201315/02/2013( FTJ IV. 4.2. x. xi. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0969/201219/11/2012
AGIT-RJ-0190/201315/02/2013( FTJ IV. 4.2. x. xi. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0970/201219/11/2012
AGIT-RJ-1313/201416/09/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0506/201430/06/2014