Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0028/2013 08/01/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0846/2012
Fecha: 22/10/2012
TSJ: S-0004-2015
Fecha: 23/02/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Constitucionales aplicables al Derecho Tributario
     - Principio de Irretroactividad de la Ley Penal Tributaria
       - Principio de la Ley Penal Más Benigna
         - Disposición modificada no se constituye en norma más benigna AGIT-RJ/0028/2013

Máxima:

En materia de ilícitos tributarios, es aplicable el aforismo “tempus comici delicti” por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, será la vigente al momento de realizada la acción u omisión ilícita, con la clara excepción de los casos en que exista una Ley más benigna, en ese entendido siendo la norma vigente al momento de la comisión del ilícito tributario la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y siendo que el sujeto pasivo solicitó la aplicación retroactiva de la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, que modifica entre otros el Parágrafo II, Artículo 60 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), establece que para la imposición de sanciones administrativas, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel que se cometió la contravención tributaria, por considerarla de mayor beneficio; sin embargo, habiendo sido modificada por la Disposición Adicional Décimo Segunda de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, que dispone: ´Artículo 60. (Cómputo) I. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria´, por lo expuesto, al haber sido modificada la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291 por la Disposición Adicional Décimo Segunda de la Ley N° 317, no se constituye en una norma más benigna no correspondiendo su aplicación retroactiva.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que omitió aplicar la normativa vigente a la fecha de su emisión y calcular el término de la prescripción de cada una de las DUI observadas; sin embargo, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que a momento de dictar la Resolución de Alzada se encontraba vigente la Ley Nº 291 la que en su Art. 60 determina un nuevo computo para la prescripción para la determinación de la deuda tributaria, por lo que debió ser considerara a momento de revisar las DUI considerando su fecha de inicio y conclusión así como las modificaciones impuestas por la referida norma, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal entendido, corresponde indicar que en el caso que nos ocupa, se debe tener presente que la controversia en cuanto a la aplicación de la normativa, se circunscribe a materia sustantiva o de fondo, debido a que se esta haciendo referencia a la aplicación de una norma mas benigna, en la que rige el principio del tempus comissi delicti, correspondiendo aplicar la Ley vigente a momento de suscitado el hecho generador o la comisión del ilícito.”

“(…) de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), se tiene que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, en el presente caso, el recurrente considera que para el cómputo del término de la prescripción debería haberse considerado lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, que modifica entre otros el Parágrafo II, Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que para la imposición de sanciones administrativas, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel que se cometió la contravención tributaria.

En ese sentido y conforme lo expuesto, se debe considerar que en materia de ilícitos tributarios, es aplicable el aforismo ‘tempus comici delicti’ por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, será la vigente al momento de realizada la acción u omisión ilícita, con la clara excepción de los casos en que exista una Ley más benigna, en el presente caso, la norma vigente al momento de la comisión del ilícito tributario era la Ley N° 2492 (CTB), no obstante, el recurrente solicitó la aplicación retroactiva de la citada Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291, por considerarla de mayor beneficio; al respecto, cabe señalar que dicha disposición legal ha sido modificada por la Disposición Adicional Décimo Segunda de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, la misma que dispone: ‘Artículo 60. (Cómputo) I. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria’, por lo expuesto, al haber sido modificada la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291 por la Disposición Adicional Décimo Segunda de la Ley N° 317, se evidencia que dicha disposición legal no se constituye en una norma mas benigna para el recurrente, por lo cual no corresponde considerar la aplicación retroactiva solicitada por el recurrente.” (FTJ IV.3.2. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE)
-Arts. 60 Parágrafo II y 150 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291
-Disposición Adicional Décimo Segunda de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0028/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0647/201327/05/2013(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0082/201301/03/2013
AGIT-RJ-0952/201301/07/2013(FTJ 4.4. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0312/201308/04/2013 S-0054-2017 15/02/2017
AGIT-RJ-0904/201301/07/2013(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0155/201305/04/2013
AGIT-RJ-1305/201307/08/2013(FTJ IV.4.2. xiv.. xv. xvi. xvii. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0605/201313/05/2013
AGIT-RJ-1486/201319/08/2013(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0671/201303/06/2013 S-0185-2016 21/04/2016
AGIT-RJ-1820/201330/09/2013(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0302/201320/06/2013
AGIT-RJ-2232/201323/12/2013(FTJ IV.4.4. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xiii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0988/201307/10/2013