Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0061/2013 21/01/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0306/2012
Fecha: 26/10/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Reducción de Sanciones
           - El arrepentimiento eficaz y la reducción de sanciones operan siempre y cuando se cumpla con las facilidades de pago solicitadas dentro de una autodeterminación AGIT-RJ/0061/2013

Máxima:

Con relación al arrepentimiento eficaz y la reducción de sanciones el Artículo 157 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, establece que la sanción pecuniaria por el ilícito tributario quedara automáticamente extinguida cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria. En este contexto el Artículo 18, Caso 1, Inciso a) de la RND N° 10-0004-09 de 2 de abril del 2009, establece que en cuanto a las facilidades de pago por deudas autodeterminadas por el sujeto pasivo no se aplicará la sanción en virtud al arrepentimiento eficaz, siempre que no incumpla la facilidad de pago, en este sentido el Articulo 8 de la citada RND, respecto a las deudas determinadas por el sujeto pasivo, establece que operara el arrepentimiento eficaz y la reducción de sanciones de la solicitud de facilidad de pago siempre y cuando la misma sea cumplida; por tanto para que proceda el arrepentimiento eficaz y la reducción de sanciones señalada debe pagarse la totalidad de deuda tributaria y cumplirse con el plan de facilidades de pago la que incluso puede ser pagada hasta antes de la notificación de la Resolución Sancionatoria para tener el beneficio de la reducción de sanción en un 80%, conforme señala el Numeral 1, Articulo 156 de la citada Ley 2492; por lo que al no cancelar el total de la deuda autodeterminada, no corresponde la solicitud de reducción de sanciones.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no valoró las pruebas ni los fundamentos expuestos en el Recurso de Alzada; añade que la autoridad recurrida no respetó la prelación ni aplicó la jerarquía normativa dispuesta en el Artículo 5 de la Ley Nº 2492 (CTB); sin embargo, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Sumario Contravencional por Omisión de Pago, sin considerar que la deuda tiene su origen en declaraciones juradas presentadas, cuyo tributo omitido era de 482.383 UFV, de los cuales canceló la suma de 301.094 UFV mediante plan de pagos, por lo que el saldo real es 181.289 UFV y no de 484.883 UFV, como pretende aplicar el fisco a través de la Resolución Sancionatoria. Agrega, que el SIN mediante Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº GDTJ/DJCC/UCC/PROV /290/2011, de 27 de julio de 2011, certificó que la deuda tributaria asciende a 216.328 UFV, monto que lógicamente comprende tributo omitido más sus accesorios de Ley: por lo que la deuda tributaria de 484.883 UFV establecida en la Resolución Sancionatoria y sobre la cual de manera ilegal pretende aplicar la multa de 100% por omisión de pago es falsa; añade que la sanción que podría aplicarse es el 100 % del tributo omitido real, toda vez que esta esa aplicable cuado surge de un proceso de determinación de oficio, asimismo señala que el Art. 8 de la RND 10-0004-09 dispone que cuando se traté de deudas autodeterminadas por el sujeto pasivo opera el arrepentimiento eficaz y también opera la reducción de sanciones, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo expuesto, se advierte que CONALSI SRL señala que los impuestos no se pagaron dentro de término, motivo por el cual solicita la reducción de la sanción; entonces resulta evidente que el sujeto pasivo reconoce que incumplió el Plan de Facilidades de Pago, habiendo excedido el límite de días de tolerancia permitida para el pago de sus cuotas, lo que se adecúa a la previsión establecida en el Numeral 2, Parágrafo I del Artículo 17 de la RND N° 10-0004-09; incumplimiento sancionado conforme a las previsiones de los Artículos 165 de la Ley N° 2492 (CTB), 8 y 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) con la Omisión de Pago, con la multa del 100% del monto del tributo determinado a la fecha de vencimiento, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo IV del citado Artículo 17. Asimismo, cabe señalar que la Administración Tributaria, al conceder al contribuyente el Plan de Facilidades de Pago, dispuso en la parte resolutiva segunda de la Resolución Administrativa N° 20-063-10, lo siguiente: ‘… si el Servicio de Impuestos Nacionales verificara y estableciera que el contribuyente CONALSI SRL, ha pagado fuera de plazo, no ha pagado alguna de las cuotas, o ha realizado el pago en menos de cualesquiera de las cuotas establecidas en la misma, se considerara el total de la deuda tributaria quedando sin efecto la reducción de sanciones, perdiendo éste las facilidades y beneficios concedidos y constituyéndose la totalidad de la deuda...’.

Respecto a la solicitud del sujeto pasivo, en cuanto a la aplicación del Artículo 156 de la Ley Nº 2492 (CTB) con la multa por omisión de pago del 20% o en caso extremo la sanción del 100% del saldo adeudado; cabe señalar, que esta disposición es un incentivo para que el contribuyente cancele la deuda tributaria, reduciéndose la sanción en un 80%, 60% y 40%, dependiendo del momento de pago de la obligación fiscal; lo que ha sido recogido en el Numeral 3, Parágrafo II, Artículo 8 de la RND N° 10-0004-09, que establece operará la reducción de sanciones si la solicitud de facilidad de pago es presentada después del vencimiento del impuesto y antes de la notificación con el Proveído de Inicio de la Ejecución Tributaria y fuera debidamente cumplida, verificándose si la deuda tributaria fue cancelada por el sujeto pasivo a fin de beneficiarse con la reducción de sanciones señalada.

De la compulsa de los antecedentes administrativos se evidencia que CONALSI SRL, conforme a nota CITE: DOC/CNSI N° 078/10, solicitó la concesión de facilidades de pago, adjuntando entre otros el Formulario N° 8009 con número de Orden 600186 (Solicitud de Facilidad de Pago), determinando la deuda tributaria de Bs. 803.182.- solicitud que fue aceptada con la Resolución Administrativa N° 20-063-10 que otorgó facilidades de pago al monto neto de 410.026 UFV (…); si bien el sujeto pasivo manifiesta en su recurso jerárquico que canceló mediante el plan de pagos la suma de 301.094 UFV, siendo el saldo real de 181.289 UFV; esto hace evidente que el sujeto pasivo no canceló la deuda tributaria autodeterminada en el Declaración Jurada Form. 8009 N° 600186 (Solicitud de Facilidad de Pago) y concedida a través de la Resolución Administrativa N° 20-063-10; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el Numeral 3, Parágrafo II, Artículo 8 de la RND N° 10-0004-09, no corresponde la reducción de la sanción. Respecto a que en caso extremo debía de calcularse el 100% de la sanción del saldo adeudado, corresponde manifestar que el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) establece claramente que el que no pague o pague de menos la deuda tributaria, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria, y siendo que no corresponde aplicar la reducción de sanción al incumplirse el plan de pagos, no es posible aplicar sólo el 100% al saldo adeudado como pretende el contribuyente.

En cuanto al argumento del sujeto pasivo referido a que el SIN mediante Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº GDTJ/DJCC/UCC/PROV/290/2011, de 27 de julio de 2011, certificó que la deuda tributaria asciende a 216.328 UFV; por lo que la deuda tributaria de 484.883 UFV establecida en la Resolución Sancionatoria es falsa; cabe señalar, que de la revisión del citado proveído (…), el mismo corresponde a la comunicación que efectuó la Administración Tributaria con el inicio de ejecución tributaria de la Resolución Administrativa N° 20-063-10 de 27 de septiembre de 2010, respecto a la deuda tributaria que no fue pagada; es decir, que no corresponde al sumario contravencional por la sanción por omisión de pago que se inició con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 170/2011, el cual fue debidamente notificado y concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria CDC N° 62/2012; procedimiento dispuesto en el Caso 3 (Efectos del cumplimiento o incumplimiento a las facilidades de Pago) del Artículo 18 de la RND N° 10-0004-09; por consiguiente el argumento del sujeto pasivo sobre este punto no es evidente.

Con relación a lo señalado por CONALSI SRL referido a que procede el arrepentimiento eficaz y la reducción de sanciones a deudas autodeterminadas por el sujeto pasivo conforme a los Artículos 18 Caso I, Inciso a) y 8 de la RND Nº 10-0004-09; cabe manifestar que el Artículo 157 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que la sanción pecuniaria por el ilícito tributario quedara automáticamente extinguida cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria. En este contexto el citado Artículo 18, Caso 1, Inciso a) de la RND N° 10-0004-09, establece que las facilidades de pago por deudas autodeterminadas por el sujeto pasivo no se aplicara la sanción en virtud al arrepentimiento eficaz, siempre que no incumpla la facilidad de pago, en este sentido el Articulo 8 de la citada RND, respecto a las deudas determinadas por el sujeto pasivo, establece que operara el arrepentimiento eficaz y la reducción de sanciones de la solicitud de facilidad de pago siempre y cuando la misma sea cumplida; por tanto para que proceda el arrepentimiento eficaz y la reducción de sanciones señalada por el sujeto pasivo debe pagarse la totalidad de deuda tributaria y cumplirse con el plan de facilidades de pago que incluso pudo ser pagada hasta antes de la notificación de la Resolución Sancionatoria para tener el beneficio de la reducción de sanción en un 80%, conforme señala el Numeral 1, Articulo 156 de la Ley 2492 (CTB); por lo que al no cancelar el total de la deuda autodeterminada, en el presente caso, no corresponde su solicitud.”(FTJ IV.4.3. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 156 Numeral 1, 165 de la Ley 2492 (CTB)
-Arts. 8 y 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Artículos 8 Numeral 3, Parágrafo II, 18 Caso 1, Inciso a) de la RND N° 10-0004-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0061/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0236/201319/02/2013(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0461/201216/11/2012
AGIT-RJ-0744/201311/06/2013(FTJ IV.3.1. x. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0096/201308/03/2013 S-0024-2017 15/02/2017
AGIT-RJ-0870/201602/08/2016(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0259/201609/05/2016
AGIT-RJ-0688/202211/07/2022(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0248/202222/04/2022