Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0001/2006 04/01/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0077/2005
Fecha: 10/10/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Extinción de la sanción
               - Prescripción
                 - Aplicación retroactiva de Ley Penal Tributaria más benigna STG-RJ/0001/2006

Máxima:

En aplicación del art. 33 de la CPE abrogada concordante con el art. 150 de la Ley 2492 (CTB), que dispone el principio de retroactividad de la ley penal tributaria más favorable y existiendo una distinción entre la prescripción en materia de ilícitos y cuando se trata de la determinación de la obligación tributaria, en el caso de un ilícito de contrabando contravencional, corresponde aplicar la norma que establece términos de prescripción más breves.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, lesionó sus derechos a la seguridad jurídica y debido proceso, toda vez que, realizando una errónea interpretación legal de las normas aplicables y los plazos de prescripción no tuvo en cuenta que la Administración Tributaria (AN) le inició un procedimiento contravencional por el ilícito de contrabando, sin tener en cuenta que el hecho ocurrió el 20 de enero de 2000, esto es, en vigencia de la Ley 1990 (LGA); por lo que conforme al art. 29 num. 3 de la Ley 1970, Código de Procedimiento Penal el ilícito habría prescrito; en cuyo mérito solicitó la revocatoria de las resoluciones de primera y segunda instancia; y la Resolución Sancionatoria de Contrabando.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), establece que aquellos procedimientos administrativos que se inicien a la vigencia plena de la Ley 2492 (CTB), esto es a partir del 4 de noviembre de 2003, se tramitarán conforme a las normas y procedimientos de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, en la parte sustantiva o material, tomando en cuenta la doctrina de los hechos cumplidos, es aplicable la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492 (CTB) que establece que los procedimientos administrativos en trámite a la fecha de publicación de la Ley 2492 (CTB) esto es el 4 de agosto de 2003, se tramitarán de acuerdo a las normas (entiéndase materia sustantiva o de fondo) de la Ley 1340 (CTb) y la Ley 1990 (LGA).

Por otra parte, el párrafo Tercero de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (Reglamentario del CTB), señala que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieren acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 (CTB), se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340 (CTb) y 1990 (LGA). Disposición Reglamentaria que ha sido declarada constitucional por el Tribunal Constitucional en la SC 28/2005, de 28 de abril de 2005, que establece claramente la línea constitucional que debe ser aplicada obligatoriamente por las autoridades y ciudadanos en materia de prescripción tributaria.

En consecuencia, la prescripción en materia tributaria tiene carácter material o sustantivo y no adjetivo o procedimental, por lo que en el presente caso corresponde aplicar la norma legal vigente al momento de ocurridos los hechos, esto es, la Ley 1990 (LGA)”.

(…)

“La prescripción tributaria de ilícitos aduaneros es materia sustantiva y no adjetiva, por lo que corresponde aplicar la norma legal vigente a momento de ocurridos los hechos, esto es, la Ley 1990 (LGA). Tomando en cuenta que conforme al art. 10 inc. d) de dicha Ley 1990 (LGA), la OPA nació en el momento de la constatación de parte de la Administración Aduanera de la contravención, la prescripción debe contarse desde el momento de dicha constatación, esto es, desde la legal notificación con la Resolución Sancionatoria en Contrabando YAC-EM 170/2005 de 13 de abril de 2005. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en los arts. 33 de la CPE y 150 de la Ley 2492 (CTB), el art. 59 de la mencionada Ley 2492 (CTB), se aplica en forma retroactiva, puesto que establece un término de prescripción más breve, por lo que la prescripción se reduce a cuatro (4) años.

En consecuencia, si bien corresponde la aplicación retroactiva de la Ley 2492 (CTB), la Obligación de Pago Aduanera no ha prescrito, al no haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la constatación por parte de la Administración Aduanera de la contravención incurrida(…)” (FTJ IV.3.1. iv, v, vi, ix y x)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 29 num. 3 de la Ley 1970, Código de Procedimiento Penal
-art. 33 de la CPE abrogada
-art. 150 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0001/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0219/200522/12/2005(FTJ IV.3.2. v. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0071/200515/08/2005
STG/RJ/0220/200522/12/2005(FTJ IV.3.2. v. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0072/200515/08/2005
STG/RJ/0217/200522/12/2005(FTJ IV.3.2. v. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0074/200515/08/2005
STG/RJ/0222/200522/12/2005(FTJ IV.3.2. v. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0069/200515/08/2005
STG/RJ/0221/200522/12/2005(FTJ IV.3.2. v. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0073/200515/08/2005
STG/RJ/0231/200523/12/2005(FTJ IV.3.1. iv. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0061/200529/07/2005
STG/RJ/0230/200523/12/2005(FTJ IV.3.1. iv. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0060/200529/07/2005
STG/RJ/0232/200523/12/2005(FTJ IV.3.1. iv. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0062/200529/07/2005
STG/RJ/0228/200523/12/2005(FTJ IV.3.1. iv. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0058/200529/07/2005
STG/RJ/0237/200523/12/2005(FTJ IV.3.1. iv. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0067/200529/07/2005
STG/RJ/0229/200523/12/2005(FTJ IV.3.1. iv. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0059/200529/07/2005
STG/RJ/0227/200523/12/2005(FTJ IV.3.1. iv. vii. viii. ix. y x.) 01/01/1900
STG/RJ/0235/200523/12/2005(FTJ IV.3.1. iv. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0065/200529/07/2005
STG/RJ/0224/200523/12/2005(FTJ IV.3.2. v. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0054/200529/07/2005
STG/RJ/0223/200523/12/2005(FTJ IV.3.1. iv. vii. viii. ix. y x.) 01/01/1900
STG/RJ/0234/200523/12/2005(FTJ IV.3.1. iv. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0064/200529/07/2005
STG/RJ/0233/200523/12/2005(FTJ IV.3.1. iv. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0063/200529/07/2005
STG/RJ/0226/200523/12/2005(FTJ IV.3.1. iv. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0056/200529/07/2005
STG/RJ/0236/200523/12/2005(FTJ IV.3.1. iv. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0066/200529/07/2005
STG/RJ/0225/200523/12/2005(FTJ IV.3.1. iv. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0055/200529/07/2005

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0002/200604/01/2006(FTJ IV.3.1. iv. v. vi. ix. y x.) STR/CBA/RA/0078/200510/10/2005 S-102-2012 04/04/2012
STG/RJ/0238/200504/01/2006(FTJ IV.3.1. iv. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0068/200529/07/2005