Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1136/2012 03/12/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0252/2012
Fecha: 20/07/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Registros Contables
           - Es obligación del sujeto pasivo respaldar la efectiva realización de la transacción AGIT-RJ/1136/2012

Máxima:

La Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, establece en el Artículo 70 Numerales 4 y 5, como obligaciones del sujeto pasivo, el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos; y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; consecuentemente, en caso de haberse realizado el neteo de las cuentas de gasto y que estas fueran apropiadas contra cuentas de activo y siendo que el sujeto pasivo no adjuntó la documentación fehaciente de respaldo, se tiene que no cumplió con las citadas obligaciones, además de lo previsto en los Artículos 36 de la Ley Nº 14379 (Código de Comercio), 47 de la Ley Nº 843, de 20 de mayo de 1986; 8 y 17 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que resulta inadmisible y hasta incompresible que la ARIT, emita criterios sin haber evaluado la totalidad de los documentos que cursan en antecedentes administrativos, más aún cuando ni siquiera realizó un análisis técnico contable respecto a la aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) para la elaboración de los Estados Financieros presentados por el contribuyente, sin embargo revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que relación a los gastos observados en el Numeral 1. Gastos sin documentación suficiente que sustente la cancelación y que demuestre la efectiva realización de la transacción, relacionado al Sub-Numeral 1.1 Cuenta N° 63-20-00 Transporte, que los documentos contables (Traspasos) denominados Comprobantes de Diario Auxiliar (CDA), observados, corresponden a gastos por concepto de Transporte registrados en la cuenta analítica N° 63-20-03 Transporte Pesado, que registran las operaciones con cargo (debe) a cuentas de gastos por la adquisición de bienes o servicios, abonando (haber) contra cuentas por pagar proveedores, que no cuentan con documentación de respaldo suficiente, que acredite la realización del gasto, asimismo del seguimiento efectuado a las cuentas por pagar proveedores, se determinó que estas transacciones no cuentan con comprobantes de egreso que demuestren la salida efectiva de fondos que acredite el pago a sus proveedores, no habiéndose demostrado con documentación suficiente el perfeccionamiento de la transacción, por lo que solicito se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, de la revisión del Cuadro Anexo 1.1 del Parágrafo iv) que hace referencia al Papel de Trabajo de la Administración Tributaria cursante a fs. 290 de antecedentes administrativos, c.2 del cuerpo 2, se evidencia que los gastos observados en el punto 1.1 que corresponden a la cuenta analítica Nº 63-20-03 - Transporte Pesado, refieren a gastos respaldados con fotocopias de facturas que cuentan con el sello del SIN, que indican que las mismas son fotocopias del original, mismas que fueron registradas en los Comprobantes de Diario Auxiliar (CDA) Nos. 1000457, 1000471, 1000429, 1000466, 2000793, 2000784, 2000788, 2000785, 3000455, 3000454, 11000431, 11000435, 12000453 y 12000447, en los meses de abril, mayo y junio de 2007 y febrero y marzo de 2008, vale decir dentro del período declarado del IUE gestión 2008, cursantes a fs. 290-405 de antecedentes administrativos, c.1 cuerpos 2 y 3, donde el gasto fue apropiado contra cuentas por pagar proveedores nacionales M/N por el servicio de transporte de equipo pesado, cuya observación por parte de la Administración Tributaria refiere en la Vista de Cargo a que los gastos no cuentan con documentación de respaldo suficiente que sustente la cancelación y que demuestre la efectiva realización de la transacción, por lo que no los considera como deducibles para la determinación del IUE.

Al respecto, se evidencia que la empresa Bolinter Ltda., cuando presentó sus descargos a la Vista de Cargo Cite: SIN/GSH/DF/VC/0125/2011 adjuntó el Mayor de Cuentas Contables con el registro de los Comprobantes de Diario Auxiliares mencionados en el Parágrafo anterior, así como adjuntó otros Comprobantes de Diario Auxiliares Nos. 8000807, 9000776 y 12000783 correspondientes a las reversiones (regularizaciones de saldos al 30 de noviembre de 2007, al 31 de diciembre de 2007 y al 31 de marzo de 2008, respectivamente) de la cuenta 63-20-03 – Transporte Pesado, realizadas también dentro del período declarado del IUE gestión 2008, con lo cual neteó la cuenta de gastos mencionada, apropiándola contra la cuenta de activo Nº 18-80-09 correspondiente a Proyecto Gasoducto GCC y Obras Protección QLM - Portal Este Tunel (…).

Asimismo, con respecto a la cuenta analítica Nº 63-20-06 - Combustible y Lubricantes, no se evidencia en antecedentes administrativos las facturas ni los Comprobantes de Diario Auxiliares Nos. 3000439 y 11000386 pero si se mencionan en la descripción del asiento y que solamente el Comprobante 12000456 se encuentra respaldado con fotocopias de facturas que cuentan con el sello del SIN, y que al momento de presentar descargos a la Vista de Cargo, adjuntó el Mayor de Cuentas Contables donde se encuentran registrados los mencionados gastos, así como adjuntó otros Comprobantes de Diario Auxiliares (CDA) Nos. 11000545 y 6000784, de 29 de febrero de 2008 y 30 de septiembre de 2007, respectivamente, mismos que corresponden a reversiones de las cuentas mencionadas a través de un neteo de la cuenta de gastos Nº 63-20-06 - Combustible y Lubricantes, apropiándola contra la cuenta Nº 12-01-10 correspondiente a Cuentas por Cobrar Clientes, referida a la Empresa Manquiri SA.

De lo señalado, se evidencia que si bien la empresa Bolinter Ltda, presentó facturas en el caso de la cuenta analítica 63-20-03 y en parte en el caso de la cuenta analítica 63-20-06, así como los gastos y sus reversiones fueron contabilizadas en los Comprobantes de Diario Auxiliares, Mayores y Estados Financieros dentro de la gestión 2008, conforme establece el principio de devengado y el tercer Párrafo del Artículo 46 de la Ley Nº 843 (TO), se evidencia que una vez realizado el neteo de las cuentas de gasto 63-20-03 y 63-20-06, estas fueron apropiadas contra cuentas de activo en el primer y segundo caso, siendo que el sujeto pasivo no adjuntó en el primer caso, la documentación fehaciente de respaldo consistente en los contratos que respalden su participación en el proyecto gasoducto GCC y en las obras de protección QLM, y en el segundo caso, el contrato con la empresa Manquiri, por lo tanto, no cumplió con los Artículos 70, Numerales 4 y 5 de la Ley Nº 2492 (CTB), 36 de la Ley Nº 14379 (Código de Comercio), 47 de la Ley Nº 843 (TO) y 8 y 17 del Decreto Supremo Nº 24051 (RIUE), una vez que la carga de la prueba recaía sobre el sujeto pasivo conforme el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo tanto, en este caso, la prueba presentada no demuestra la efectiva realización de la transacción, debiendo revocarse en este punto la Resolución de Alzada. (FTJ IV. 4.2.1.1. x. xi. xii. y xiii.; 4.2.1.3.; 4.2.3.1.; 4.2.3.2.; 4.2.7)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70, Numerales 4, 5; y 76 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley Nº 14379 (Código de Comercio)
-Art. 47 de la Ley Nº 843 (TO)
-Arts. 8 y 17 del Decreto Supremo Nº 24051 (RIUE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1136/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1233/201329/07/2013(FTJ IV.4.2.1. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0282/201326/04/2013
AGIT-RJ-1330/201307/08/2013(FTJ IV. 4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA/0251/201310/05/2013
AGIT-RJ-1308/201307/08/2013( FTJ IV. 4.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA/0379/201310/05/2013
AGIT-RJ-1378/201312/08/2013(FTJ IV.4.4. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0361/201311/04/2013 S-0155-2017 23/03/2017
AGIT-RJ-1430/201313/08/2013(FTJ IV. 3.4. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0256/201326/04/2013
AGIT-RJ-1426/201313/08/2013(FTJ IV.3.3. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0303/201326/04/2013
AGIT-RJ-1421/201313/08/2013(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0644/201327/05/2013
AGIT-RJ-1438/201313/08/2013(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA/0431/201320/05/2013 SC-0346-2018-S1 23/07/2018 S-0220-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1432/201313/08/2013(FTJ IV 4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi. ) ARIT-SCZ/RA/0332/201303/05/2013
AGIT-RJ-1632/201303/09/2013(FTJ IV.4.3. vii. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0714/201317/06/2013
AGIT-RJ-1644/201309/09/2013(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0731/201324/06/2013
AGIT-RJ-1711/201317/09/2013(FTJ. IV.4.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA/0488/201317/06/2013
AGIT-RJ-0068/201512/01/2015(FTJ IV.4.4. vi. vii. viii. y ix.; 4.2.1. i. ii. y iii.; 4.2.3. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0675/201415/09/2014 S-0005-2016-S2 10/03/2016
AGIT-RJ-0068/201512/01/2015(FTJ IV.4.2.1. i. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 0675/201415/09/2014
AGIT-RJ-0684/201520/04/2015(FTJ IV.4.3.1. iv. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0007/201505/01/2015
AGIT-RJ-1025/201516/06/2015(FTJ IV.4.7.3.5. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0145/201518/02/2015
AGIT-RJ-0842/201625/07/2016(FTJ IV.4.4. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CHQ/RA 0082/201607/04/2016 S-0013-2019-S1 26/03/2019
AGIT-RJ-1782/201719/12/2017(FTJ IV.4.4. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0373/201722/09/2017
AGIT-RJ-0465/201812/03/2018(FTJ IV.4.10. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.; 4.11. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0492/201706/11/2017
AGIT-RJ-1895/201828/08/2018(FTJ IV.4.4. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0815/201808/06/2018
AGIT-RJ-0595/201903/06/2019(FTJ IV.4.4. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0851/201519/10/2015
AGIT-RJ-0736/201924/06/2019(FTJ IV.4.6.6. v. vi. vii. viii. ix. y x.; 4.6.7. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CHQ/RA 0016/201925/03/2019
AGIT-RJ-1010/201917/09/2019(FTJ IV.4.1.7. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0746/201901/07/2019
AGIT-RJ-1107/201914/10/2019(FTJ IV.4.4.7. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0192/201924/05/2019
AGIT-RJ-0719/202012/06/2020(FTJ IV.4.7.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0530/201912/11/2019
AGIT-RJ-0113/202118/01/2021(FTJ IV.4.4.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0729/202011/09/2020
AGIT-RJ-0113/202118/01/2021(FTJ IV.4.4.3. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0729/202011/09/2020
AGIT-RJ-0113/202118/01/2021(FTJ IV.4.4.2.2. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0729/202011/09/2020
AGIT-RJ-0161/202101/02/2021(FTJ IV.4.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0300/202030/10/2020
AGIT-RJ-0333/202109/03/2021(FTJ IV.4.4.1. i. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0963/202006/11/2020
AGIT-RJ-0333/202109/03/2021(FTJ IV.4.4.4. ii. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0963/202006/11/2020
AGIT-RJ-0722/202124/05/2021(FTJ IV.4.6.8. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0020/202118/01/2021
AGIT-RJ-1369/202118/10/2021(FTJ IV.4.4.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0576/202115/07/2021
AGIT-RJ-0736/202222/07/2022(FTJ IV. 4.1.4. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0274/202229/04/2022
AGIT-RJ-1158/202228/11/2022(FTJ IV. 4.3.1. vi. vii. viii. ix. y x. ; 4.3.2. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0425/202214/07/2022
AGIT-RJ-0430/202317/04/2023(FTJ IV.3.1. viii.) ARIT-LPZ/RA 0061/202327/01/2023