Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1006/2012 22/10/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0554/2012
Fecha: 25/06/2012
TSJ: S-0234-2016
Fecha: 14/06/2016
TC: SC-1294-2013
Fecha: 07/08/2013
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Ingresos No Declarados
           - Obligación de declarar ingresos y emitir factura por intercambio de servicios AGIT-RJ/1006/2012

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el inciso b) del art. 4 de la Ley 843, el nacimiento del hecho imponible en el caso de contratos de obras o prestación de servicios y de otras prestaciones, se perfecciona desde el momento en que finalice la ejecución o prestación efectiva del servicio, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior; asimismo, de acuerdo al articulo 5 del mismo cuerpo legal, constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente. Consiguientemente en caso de permuta efectuada en este caso, dentro de un convenio de intercambio de servicios, configuran el hecho generador del tributo al finalizar el intercambio de servicios, en el cual el sujeto pasivo tiene la obligación de la emitir factura y su consecuente registro del ingreso percibido.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de los arts. 4 y 5 de la Ley 843 (TO) y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Fiscalización para IVA. IT e IUE; sin considerar que la utilización de pasajes aéreos como forma de pago con otros proveedores con los que tiene deudas por intercambio de servicios de PAT LTDA y AEROSUR SA, no constituyen en un ingreso presunto o una venta, porque conceptualmente la operación es una triangulación de optimización de recursos financieros, donde el pasaje aéreo se constituye en una forma de pago, debidamente facturada por el ente o empresa que presta el servicio, en este caso AEROSUR SA, por lo que no corresponde ningún reparo tributario por este concepto, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Las transacciones efectuadas entre PAT LTDA y AEROSUR SA, conforme dispone el Articulo 5 in fine de la Ley Nº 843 (TO), constituye una permuta, es decir, la cesión de cosa por cosa, en cuya operación no hay dinero de por medio en el intercambio sino simplemente el cambio de un objeto por otro, cuya base imponible, de acuerdo con el Artículo referido, está dado por el precio de venta en plaza al consumidor; asimismo, dispone que las permutas deberán considerarse como dos actos de venta. En este sentido, la permuta efectuada por PAT LTDA y AEROSUR SA, dentro de un convenio de intercambio de servicios configuran el hecho generador del tributo en el cual AEROSUR debe emitir la factura por el valor de los Boletos emitidos y PAT LTDA por el total de los espacios publicitarios utilizados por AEROSUR SA.

En este entendido, la Administración Tributaria para respaldar la observación de los Ingresos no declarados por intercambio de servicios con AEROSUR, realizó los papeles de trabajo por cada periodo denominado: “Ingresos no facturados por cuentas por pagar intercambio” (…), en los mismos realizó el relevamiento y detalle con importe de las transacciones con AEROSUR registradas en la cuenta del mayor Nº 211-01-49-000 “Cuentas por pagar Intercambio MN”, asimismo, se observa que adjunto a los mismos papeles de trabajo, se tiene las fotocopias del Libro de Mayor, de las cuales se extrajeron tales importes, siguiendo con la revisión de antecedentes se verifica que se adjuntan los Comprobantes de Diario, facturas emitidas por AEROSUR, Orden para servicios de intercambio emitidos por PAT LTDA, Boletos de avión, Notas de Débito emitido por AEROSUR, correo electrónico de solicitud interna de los pasajes de avión por parte de PAT; de los cuales es evidente que: los Boletos de avión fueron solicitados por terceros es decir -entre otros- Alejandra Duran y Fernando Parada (con la aclaración que el pasaje del señor Parada será descontado del sueldo de Alejandra Duran), Captura Consulting, Gladymar, a cuenta de honorarios a nombre de Murillo con NIT 963723, Sociales VIP, familia de Alejandro Vidaurre a ser descontados de su sueldo a diez meses, Publimarket (…) realizando finalmente el papel de trabajo resumen de esta observación “Débito Fiscal por ingresos no declarados cuentas por pagar intercambio AEROSUR SA”, determinando un valor por IVA observado de Bs258.466,35 (…).

Por lo expuesto resulta evidente que si bien PAT LTDA, a manera de optimizar sus recursos financieros, entró en un convenio de Intercambio de Servicios de Boletos de Avión con AEROSUR por espacio publicitario, que es el servicio que oferta el contribuyente, la norma no lo prohíbe; sin embargo, el hecho generador no resulta presunto sino cierto, puesto que el Boleto de Avión corresponde al pago por un servicio prestado, a cuya consecuencia se deberá emitir la correspondiente Factura por este pago que se constituye en el ingreso percibido por intercambio de servicios, lo que en el presente caso no ha sucedido.

Se debe agregar y aclarar que el contribuyente en su Recurso Jerárquico y Alegatos presentados, señala que este procedimiento de intercambio se refiere a una triangulación de optimización de recursos financieros; sin embargo, en esta figura empleada, donde el proveedor de PAT LTDA es el sujeto que se beneficia con el Boleto de Avión emitido a cuenta de PAT LTDA, con la finalidad de que el contribuyente pueda cancelar su deuda con el proveedor, no inhibe a la emisión de la correspondiente Factura y su consecuente registro del ingreso percibido, puesto que esta triangulación no es más que el pago por PAT LTDA a su proveedor con la percepción de un ingreso por servicios en forma de Boletos de Avión emitido por AEROSUR SA, además refiere que presentó descargos que evidencian que los Boletos de Avión fueron emitidos a nombre de Funcionarios dependientes de la empresa; empero no adjunta documentación que evidencie que esta percepción de pago a través de Boletos de Avión se encuentren respaldados por la Factura o registro de ingresos percibidos, en tal sentido resulta claro que el contribuyente omitió la declaración de ingresos percibidos por intercambio de servicios de AEROSUR, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar el reparo de IVA omitido de Bs258.466,35 por los periodos de enero a diciembre de 2008.” (FTJ IV. 4.4. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 4 inciso b) y 5 de la Ley 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: