Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0433/2012 22/06/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0239/2012
Fecha: 26/03/2012
TSJ: S-0396-2013
Fecha: 18/09/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Suspensión
             - La notificación con la Orden de Fiscalización suspende el cómputo por 6 meses (Ley 2492) AGIT-RJ 0433/2012

Máxima:

En aplicación de los Artículos 59, Parágrafo I, Numeral 3, 60 Parágrafo I, 61, 62 y 154 Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, la Administración Aduanera tiene 4 años para ejercer su facultad de imponer sanciones administrativas, iniciándose el cómputo desde el momento que se produjo el vencimiento del pago respectivo por el hecho generador de tributos, estableciendo causales de interrupción y suspensión para dicho computo; en tal sentido de establecerse la existencia de la notificación con la Orden de Fiscalización, al importador, que por efectos de la solidaridad dispuesta en el numeral 5 del Parágrafo II del Artículo 26 de la citada Ley también es aplicable a la ADA, en este entendido el computo de la prescripción fue suspendido por 6 meses.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no acontecido la supuesta inacción de la Administración Aduanera, sin embargo revocó totalmente el Auto Administrativo emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que por la notificación con la Orden de Fiscalización, según el Artículo 62 de la Ley Nº 2492 (CTB), la prescripción solicitada se prolongó por 6 meses, es decir la gestión 2004, se extendió hasta junio 2009; habiéndose remitido el Acta de Intervención al Ministerio Público, el 10 de noviembre de 2008, aplicándose desde ese momento la normativa penal, conforme prevé el Artículo 182 de la citada Ley Nº 2492, pudiendo considerarse la prescripción bajo el ámbito penal. Asimismo, conforme lo señalado, según el citado Artículo 62, sobre la suspensión del cómputo de la prescripción por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales, la prescripción solicitada se suspendió desde el 10 de noviembre de 2008, momento en que el caso fue puesto a conocimiento del Ministerio Público y se extendió hasta la recepción formal del expediente en la Administración Aduanera el 6 de abril de 2011, por lo que no corresponde sancionarse con prescripción, por lo que solicito se revoque la se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto Administrativo emitida por la Administración Tributaria (AN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) con la notificación de la Orden de Fiscalización Nº 001/2008, al importador Laher Rodamientos SRL., el término de la prescripción se suspendió por 6 meses, y por efectos de la solidaridad dispuesta en el Numeral 5 del Parágrafo II del Artículo 26 de la Ley Nº 2492 (CTB), también es aplicable a la Agencia Despachante de Aduanas Santa Cruz. En ese entendido, para las DUI tramitadas en la gestión 2004, el término de la prescripción de 4 años para determinar la deuda tributaria se inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 30 de junio de 2009, incluida la suspensión de 6 meses; para las DUI tramitadas en la gestión 2005, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2010; y para la DUI tramitada en la gestión 2006, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 30 de junio de 2011.

(…) se establece que el 7 de noviembre de 2008, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB remitió al Ministerio Público, el Acta de Intervención AN-GNFGC-017/08, de la misma fecha, al existir indicios de la comisión de delito de contrabando, según el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), por un monto de $us. 104.635,43 en la tramitación de las DUI C-3022, C-13147, C-16048, C-18918, C-1646, C-6925, C-10383, C-8619 y C-1428; identificando como personas sindicadas a los representantes legales de la empresa Laher Rodamientos SRL y de la ADA Santa Cruz SRL., la Administración Aduanera formuló querella y se constituyó en parte civil, el 30 de diciembre de 2008 (…). En ese contexto, se tiene que la Administración Aduanera, fue quien inició el proceso judicial contra los representantes de Laher Rodamientos SRL. y la ADA Santa Cruz SRL., cuando denunció la comisión del delito de contrabando ante el Ministerio Público; por lo que tampoco es aplicable la suspensión prevista en el Parágrafo II del Artículo 62 de la Ley Nº 2492 (CTB), porque no fue el representante de la citada Agencia Despachante de Aduana, quien interpuso el proceso judicial; además que la representante del Ministerio Público, mediante Resolución de Rechazo Nº 19/11, de 3 de marzo de 2011, dispuso el rechazo de la denuncia, al advertir que el hecho investigado no está tipificado como delito (…). Concluyéndose que durante el tiempo que duró la etapa de investigación realizada por el Ministerio Público, no hubo suspensión alguna del cómputo de la prescripción.
En ese sentido, en aplicación de los Artículos 59, Parágrafo I, Numeral 3, 60 Parágrafo I, 61, 62 y 154 Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Aduanera tiene 4 años para ejercer su facultad de imponer sanciones administrativas, iniciándose el cómputo desde el momento que se produjo el vencimiento del pago respectivo por el hecho generador de tributos. En el presente caso, ADA Santa Cruz SRL., en las gestiones 2004, 2005 y 2006, tramitó las DUI C-3022 de 6 de febrero de 2004, C-8619 de 15 de abril de 2004, C-13147 de 20 de julio de 2004, C-16048 de 3 de septiembre de 2004, C-18918 de 28 de octubre de 2004, C-1646 de 9 de febrero de 2005, C-6925 de 20 de junio de 2005, C-10383 de 25 de agosto de 2005 y C-1428 de 31 de enero de 2006, que están consignadas en el Acta de Intervención AN-NFG-017/08, iniciándose el cómputo de la prescripción, el 1 de enero de 2005, 2006 y 2007, respectivamente, concluyendo dicho cómputo el 30 de junio de 2009, 2010 y 2011, prescribiendo la acción de la Administración Aduanera para la imposición de sanciones por la contravención aduanera de contrabando, no habiendo la Administración Aduanera, hasta la fecha de opuesta la prescripción, que es el 19 de julio de 2011, emitido la respectiva Resolución Sancionatoria.
Sin embargo, de la lectura de la Resolución recurrida por la Administración Aduanera, se evidencia que además de las DUI citadas precedentemente, también declaró extinguida la facultad de imponer sanción administrativa por los despachos aduaneros tramitados con las DUI C-11772 de 16 de junio de 2004, C-3076 de 14 de marzo de 2005 y C-19801 de 22 de noviembre de 2004, las cuales no están consignadas en el Acta de Intervención AN-NFG-017/08, de 7 de noviembre de 2008 (…). En consecuencia, corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0239/2012, de 26 de marzo de 2012, en relación a las citadas DUI, declarando prescrita la acción de la Administración Aduanera para imponer sanción por la supuesta comisión del ilícito de contrabando en la tramitación de los despachos aduaneros correspondientes a las DUI C-3022 de 6 de febrero de 2004, C-8619 de 15 de abril de 2004, C-13147 de 20 de julio de 2004, C-16048 de 3 de septiembre de 2004, C-18918 de 28 de octubre de 2004, C-1646 de 9 de febrero de 2005, C-6925 de 20 de junio de 2005, C-10383 de 25 de agosto de 2005 y C-1428 de 31 de enero de 2006, al haber transcurrido mas de 4 años y 6 meses, desde la fecha de acaecido el hecho generador.” (FTJ IV. 3.1. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts 59-I Numeral 3, 60-I, 61, 62 y 154-I de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0433/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0022/201308/01/2013(FTJ IV.3.1. viii. ix. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0895/201229/10/2012 S-0306-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-1179/201412/08/2014(FTJ IV.3.2. xii.. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0455/201426/05/2014