Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0124/2012 06/03/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0249/2011
Fecha: 23/12/2011
TSJ: S-0282-2013
Fecha: 02/08/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Edictos
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Vista de Cargo
               - Anulabilidad de la notificación por edicto por conocimiento del domicilio (Ley N° 1340) AGIT-RJ/0124/2012

Máxima:

La Ley N° 1340, de 28 de mayo de 1992, establece en el Art. 159 Inc. d) que las acciones de la Administración Tributaria se notificarán por edicto si las notificaciones no pudieran practicarse en forma personal, por correo postal u otro medio de comunicación escrita o por cédula, por no conocerse el domicilio del contribuyente, la notificación se practicará por edictos publicados durante 3 días en un órgano de prensa de circulación nacional; consecuentemente, la notificación por edicto únicamente procede cuando se desconoce el domicilio del sujeto pasivo, en ese sentido, en caso de que se evidencia que el procedimiento de notificación por edicto fue realizado sin cumplir lo previsto en el citado Art. 159 Inc. d), se tiene que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad conforme prevé los Arts. 36-II de la Ley N° 2341 y 55 de su Reglamento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada debido a que cumplió lo dispuesto en el Art. 159 Inc. b) de la Ley N° 1340; no obstante, anuló obrados hasta la notificación con la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento Operativo de contraste de la ventas informadas por las Administradoras de Tarjetas de Crédito con las ventas indicadas en sus Declaraciones Juradas al IVA, en el que se estableció defraudación fiscal; expresa que se cumplió con lo dispuesto en el art. 159-d) de la Ley 1340 (CTb), pues los funcionarios previamente intentaron practicar la notificación personal y por cédula, requisito previo que fue cumplido, para así proceder a la notificación por edictos de prensa, aspecto que no fue valorado de forma objetiva por la Resolución de Alzada ahora impugnada. Prosigue señalando que todas las representaciones realizadas coinciden en el mismo lugar y certifican la imposibilidad de notificar personalmente o por cédula al contribuyente, por no corresponder a su domicilio fiscal; inclusive hacen referencia a la búsqueda por otros medios (vía telefónica); empero, estos extremos tampoco fueron valorados en la Resolución de Alzada, por lo expuesto solicita se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la notificación con la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la lectura del Certificado de Inscripción al Padrón Nacional del Contribuyentes emitido el 01/01/2005 (…), así como de la Consulta de Padrón (fs. 222-223 de antecedentes administrativos), se tiene que Antonio Jhonny Tejada Viscarra con NIT 1030753020 registra como su domicilio fiscal, la Calle Uno Norte Buchs Nº 260 Zona/Barrio: Faremafu Pasillo 2 Norte Urbanización: 033; no existiendo en el rubro de “Movimientos” ninguna modificación de cambio de domicilio, evidenciándose con certeza que dicha dirección corresponde al domicilio fiscal del contribuyente a partir del 1 de enero de 2005. La mencionada dirección coincide con la descrita en la Resolución Determinativa Nº 496/2005, de 8 de diciembre de 2005, pero no así con la consignada en el Form. 7520 y en la Vista de Cargo 700-69/828-0590/2005 de 19 de octubre de 2005.

En ese entendido, queda claro que el domicilio donde se constituyó el funcionario actuante según su representación para la notificación de la Vista de Cargo fue la Av. Busch calle 3 Nº 260, distinto al domicilio registrado en el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria – SIRAT, que es Calle Uno Norte Buchs Nº 260 Zona/Barrio: Faremafu Pasillo 2 Norte Urbanización: 033; por lo que al conocer la Administración Tributaria el domicilio fiscal no puede alegarse desconocimiento para respaldar la notificación de la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y Pliego de Cargo, mediante la publicación de edictos, por lo que correspondía que la notificación con los citados actos administrativos siga el procedimiento establecido en el art. 159 de la Ley 1340 (CTb); es decir, debió ser practicada de forma personal o en su caso por cédula en aplicación de los incisos a) y b) del citado artículo; además, por lo señalado en la representación para la notificación edictal de la Vista de Cargo, es evidente que el funcionario actuante, se constituyó en una dirección diferente al domicilio fiscal del contribuyente registrado en el Sistema del SIN.

Si bien es cierto que la Administración Tributaria cumplió con efectuar las respectivas representaciones y las tres publicaciones en un órgano de prensa de circulación nacional, las mismas no pueden ser consideradas válidas a efecto de la notificación por edicto, ya que sólo procedía la notificación por edicto prevista en la Ley 1340 (CTb), cuando el domicilio del contribuyente es desconocido, lo cual como se demostró no es evidente

En consecuencia, se establece que el procedimiento de notificación mediante edicto fue realizado sin cumplir lo previsto en el inc. d) del art. 159 de la Ley 1340 (CTb), con lo que la Administración Tributaria ha viciando de nulidad sus actos, ya que estos no cumplen con los requisitos formales para alcanzar su fin, colocando en estado de indefensión al sujeto pasivo que no tuvo conocimiento de la actuación emitida en su contra como fue la Vista de Cargo Nº 700-69/828-0590/2005, de 19 de octubre de 2005; por lo que se cumplen con los presupuestos previstos en los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en mérito del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), para anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo”. (FTJ IV.3.3. xi. xii. xiii y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 159 Inc. b) de la Ley Nº 1340
-Art. 36-II de la Ley 2341
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0124/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0391/202314/04/2023(FTJ IV. 4.2. vii. x. xiv. xv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0043/202320/01/2023