Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1142/2012 10/12/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0093/2013
Fecha: 22/02/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Actos Anulables
         - Necesidad de comunicar omisión de contestación a la MAE de la Administración Tributaria AGIT-RJ/1142/2012

Máxima:

El Art. 218 inc. d) de la Ley 2492 (CTB) de 02 de agosto de 2003 establece que en caso de no existir contestación al Recurso de Alzada, debe ser puesto en conocimiento de la Máxima Autoridad Tributaria, bajo responsabilidad funcionaria, disponer la inmediata remisión de los antecedentes extrañados; sin embargo al evidenciarse la vulneración a lo dispuesto legalmente, de conformidad con los Arts. 36 de la Ley 2341 (LPA) de 23 de abril de 2002 y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA) de 23 de julio de 2003 corresponde sanear procedimiento y anular obrados a fin de que la omisión de respuesta se ponga en conocimiento de la Máxima Autoridad Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que no ha perdido las facultades para fiscalizar y determinar la deuda obligación tributaria y revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMCBB) dentro de la solicitud de prescripción, sin considerar que en antecedentes cursa el informe DIP CITE Nº 168/2012, de 13 de marzo de 2012, emitido por el Departamento de Impuestos a la Propiedad el cual indica que el 28 de febrero de 2008, se registró en el Sistema RUAT la solicitud de descuentos de multas por incumplimiento por las gestiones 2003 y 2004, misma que constituye en reconocimiento expreso de la obligación tributaria, interrumpiendo el término de prescripción de las citadas gestiones, añade que la contribuyente registró pagos parciales del IPBI correspondiente a las gestiones citadas anteriormente, lo cual señala que se constituye en reconocimiento tácito del adeudo tributario, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMCBB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la lectura de la norma citada precedentemente, se tiene que la comunicación a la Máxima Autoridad Ejecutiva en este caso del Gobierno Municipal de Cochabamba, tiene por objeto establecer responsabilidad contra el funcionario responsable de la omisión en la contestación del Recurso de Alzada, si correspondiere, como también la remisión de los antecedentes del Acto Administrativo impugnado, a efectos de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria pueda tomar conocimiento cierto de los hechos para emitir un pronunciamiento a las cuestiones planteadas por el recurrente en el Recurso de Alzada; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, la omisión de dicha comunicación determinó que la ARIT a momento de emitir la Resolución del Recurso de Alzada sólo cuente con la Resolución Administrativa Nº 789/2012.

En tal entendido, se evidencia que para la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada sólo se consideró la Resolución Administrativa Nº 789/2012, señalando que la falta de presentación de los antecedentes administrativos determina que el referido Acto no se encuentre respaldado en cuanto a las causales de interrupción que señala para declarar improcedente la solicitud de prescripción, por lo que revoca dicho Acto Administrativo, estableciendo la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria Municipal a cobrar el IPBI gestiones 2003 y 2004; aspecto que deja en indefensión a la Administración Tributaria Municipal, puesto que si bien no contestó el Recurso de Alzada, el segundo párrafo del Inciso d) del Artículo 218 de la Ley Nº 3092 (Titulo V del CTB), permite que la Máxima Autoridad del ente municipal, en conocimiento de dicho hecho remita los antecedentes administrativos, para su consideración a momento de la emisión de la Resolución de Alzada.

Ahora, si bien la Administración Tributaria Municipal notificada con la Resolución de Alzada, interpone recurso jerárquico (…) adjuntado los antecedentes administrativos de la Resolución Administrativa Nº 789/2012 de 16 de abril de 2012, en un fólder de 69 fojas, haciendo uso de su facultad de poder incorporarse al proceso en el estado que se encuentre de acuerdo a la última parte del Inciso c) del Artículo 218 de la Ley Nº 3092 (Titulo V del CTB); toda vez que la ARIT omite comunicar a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Administración Tributaria Municipal de Cochabamba sobre la no contestación al Recurso de Alzada, vulnerando el debido proceso, corresponde que dicha instancia cumpla con el procedimiento previsto en el segundo párrafo del Inciso d) del Artículo 218 de la citada Ley Nº 3092, a efectos de que la Máxima Autoridad referida inicie las acciones legales de acuerdo a la Ley Nº 1178 y su reglamento contra los funcionarios responsables; sin perjuicio de la aplicación del Inciso n), Artículo 139 de la Ley Nº 2492 (CTB) contra los funcionarios responsables de la omisión de comunicación.

Ahora, en cuanto a los antecedentes administrativos presentados en esta instancia, corresponde que sean considerados y valorados por la ARIT a momento de emitir la nueva Resolución de Alzada en relación a los aspectos planteados en el Recurso de Alzada, en cuyo entendido, cabe precisar que la legislación boliviana ha previsto la doble instancia de impugnación mediante los Recursos de Alzada y Jerárquico, por lo que conforme con lo previsto por los Artículos 131 y 144 de la Ley Nº 2492 (CTB), y 195 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), se tienen como Recursos Admisibles contra los actos de la Administración Tributaria el Recurso de Alzada y contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada, el Recurso Jerárquico; por lo que ésta instancia jerárquica se ve imposibilitada de emitir pronunciamiento en única instancia en consideración a los antecedentes administrativos. (FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 131, 139 inciso n) y 144 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-art. 195 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB)
-segundo párrafo del inciso d) del artículo 218 de la citada Ley Nº 3092

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: