Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0310/2012 14/05/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0202/2012
Fecha: 05/03/2012
TSJ: S-0380-2013
Fecha: 16/09/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - No corresponde comiso de la mercancía nacionalizada, si presenta la factura al momento del operativo AGIT-RJ/0310/2012

Máxima:

Conforme al Artículo 2-I del Decreto Supremo N° 708 de 24 de noviembre de 2010, las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamental o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del SIN, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte del COA; consecuentemente, no corresponde el decomiso de la mercancía si en el momento del operativo se presenta la factura comercial que demuestra que la mercancía fue adquirida en el mercado interno.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no valoró adecuadamente la documentación presentada y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Comiso Preventivo producto de un operativo que presumía la ilegalidad de la mercancía; sin considerar que se determinó el comiso definitivo de la mercancía en vista de que la documentación presentada, adicional a la DUI, no ampara la mercancía, toda vez que la DAV impresa en la Declaración de Mercancías en el Aforo, se tiene que los ítems 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 25 y 26 consignan modelos específicos que no corresponden respecto de la mercancía aforada, ese documento que constituye una declaración jurada del importador, debió ser evaluado por la ARIT, por lo que solicita se tomen en cuenta los códigos consignados en el detalle de mercancías del aforo Nº 1150858, porque éstos no tienen relación con la mercancía decomisada y aforada físicamente en un 100%. Añade que en virtud del art. 101 (RLGA) la ARIT debió tomar en cuenta este aspecto y verificar no únicamente la DUI y la factura, sino la documentación de manera integral, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)el 29 de agosto de 2011, Wilson Jiménez Angulo, presentó como descargos al Acta de Intervención Contravencional, la DUI C-22951, de 10 de mayo de 2011, la Factura Comercial Nº 002552, de 22 de julio de 2011, emitida por Lubus Bolivia SRL ratificando los descargos presentados el 29 de julio de 2011 y reiteró la devolución de su mercancía decomisada; el 19 de septiembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/909/2011, el cual señala que se encontró el original de la Factura Comercial Nº 2552 con Autorización 7001002019310, de 22 de julio de 2011, emitida por Lubis Bolivia SRL, dentro de una caja el 19 de septiembre de 2011, concluyendo que la mercancía aforada y descrita en el Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/590/11 y el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-782/11, cotejada en el cuadro “A sí cuenta con documentación de respaldo que ampare su legal importación y circulación en territorio nacional, y recomienda la devolución de la misma. El 29 de septiembre de 2011, el contribuyente solicitó pronunciamiento inmediato de la Supervisoría para el Procesamiento para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remates (SPCCR), sobre el caso Gafitis; asimismo solicitó se ordene la inspección de una de las cajas decomisadas para demostrar que la factura original se encuentra en una de las cajas decomisadas (…)”.

“Continuando con el procedimiento, el 10 de noviembre de 2011, se emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/1114/2011, señalando que previo a la emisión del Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/909/2011, realizada la verificación de las cajas decomisadas se encontró un sobre que contenía la precitada Factura original, empresa que efectúo la importación de la mercancía consignada en la DUI C-22951; se realizó un nuevo cotejo documental de la mercancía decomisada, cotejando la factura solamente para la correlación entre imputado e importador, concluyendo que la mercancía cotejada en el cuadro ‘A’, no cuenta con documentación de respaldo que ampare su legal importación y circulación en territorio nacional, por lo que se debe proceder a su comiso definitivo y su respectivo remate. Finalmente, el 16 de noviembre de 2011, se notificó a Américo Méndez Machaca y Wilson Jiménez Angulo, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/798/2011, de 15 de noviembre de 2011, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera en contrabando, disponiendo el decomiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención COARLPZ-C-782/2011 y su remate (…)”.

“Es necesario manifestar que en el presente caso Wilson Jiménez Angulo una vez efectuado el operativo Gafitis, de 24 de julio de 2011, mediante memorial de 29 de julio de 2011, solicitó la devolución de la mercancía decomisada y presentó fotocopia simple de la Factura Comercial Nº 2552, aclarando que el original de la misma se encontraba dentro de una de las cajas de la mercancía incautada, Factura que fue encontrada el 19 de septiembre de 2011, valorada y aceptada conforme expone el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/909/2011, valoración que condice con lo establecido en el Párrafo Segundo, Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 708, el cual establece que las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA) (…)”.

“Bajo este contexto, del análisis de la norma aludida, se advierte que ésta establece que el respaldo de una mercancía adquirida en el mercado interno, es la Factura Comercial, la cual al ser presentada en el momento del operativo, no es objeto de decomiso. En este entendido, de todo lo anterior se advierte que dentro del operativo Gafitis efectuado por funcionarios del COA en inmediaciones de la Tranca de Achica Arriba interceptando el Bus de la Empresa Trans Copacabana, aspecto que evidencia que se trataba de un medio de transporte interprovincial; puesto que, si bien a momento del operativo, no se presentó la correspondiente factura, materialmente sí estuvo en ese instante porque se encontraba dentro de una de las cajas de la mercancía incautada, aspecto corroborado, aseverado y aceptado por la Administración Aduanera, por tanto, de conforidad a lo previsto por el Parágrafo I del Artículo 200 de a Ley Nº 3092 (Título V del CTB), por el cual corresponde a esta instancia el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que en debido proceso se pruebe lo contrario, dicha Factura Nº 002552 es plenamente válida y ampara la venta efectuada por el importador Lubus Bolivia SRL al contribuyente (…)”.

“En ese sentido, si bien la Administración Aduanera según Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/1114/2011, realizó un nuevo cotejo documental de la mercancía comisada, en el cual estableció que la misma no cuenta con documentación de respaldo que ampare su legal importación y circulación en territorio nacional, debiéndose proceder con el comiso definitivo de la misma y su respectivo remate; cabe precisar, que al corresponder el operativo Gafitis a mercancía obtenida en el mercado interno por Wilson Jiménez Angulo, debidamente respaldada la compra con la Factura Comercial Nº 002552 de venta, emitida por la empresa Lubus Bolivia SRL, quien figura como importador en la DUI C-22951, de 10 de mayo de 2011; dicho cotejo documental efectuado por la ANB, en el presente caso no correspondía; sin perjuicio, de que la Administración Aduanera de acuerdo a sus facultades de fiscalización inicie otras acciones que correspondan.
Consiguientemente la conducta de Wilson Jiménez Angulo, no se adecua a las previsiones establecidas por el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), puesto que su mercancía adquirida en el mercado interno esta amparada conforme establece el Segundo Párrafo del Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0708; en consecuencia, corresponde confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0202/2012, de 5 de marzo de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que dejó sin efecto legal la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/798/2011, de 15 de noviembre de 2011, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), respecto de la mercancía incautada mediante Acta de Comiso Nº 000202, de 24 de julio de 2011.” (FTJ IV. 4.1. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0310/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0290/201207/05/2012(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0204/201205/03/2012

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1158/201210/12/2012(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0808/201202/10/2012
AGIT-RJ-0413/201305/04/2013(FTJ IV.3.2. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA/0194/201224/12/2012
AGIT-RJ-0492/201322/04/2013(FTJ IV. 4.2. vii. viii. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA/0014/201328/01/2013 S-0287-2015 25/06/2015
AGIT-RJ-0564/201314/05/2013(FTJ IV. 3.1.v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA/0082/201315/02/2013
AGIT-RJ-1190/201329/07/2013(FTJ IV. 3.1. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0557/201306/05/2013
AGIT-RJ-1807/201330/09/2013(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA/0183/201308/07/2013 S-0345-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-1958/201328/10/2013(FTJ IV.4.2. xii. xiv. xv. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CHQ/RA/0186/201329/07/2013 S-0316-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-2075/201315/11/2013(FTJ 4.3. ix. x. y xii.) ARIT-CBA/RA/0349/201326/07/2013 S-0090-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-0139/201427/01/2014(FTJ IV. 3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0219/201319/04/2013
AGIT-RJ-0210/201420/02/2014(FTJ IV.3.13. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA/0166/201317/06/2013
AGIT-RJ-0654/201425/04/2014(FTJ IV.3.3. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA/0039/201417/01/2014
AGIT-RJ-0721/201412/05/2014(FTJ IV.3.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii. ARIT-SCZ/RA/0097/201424/02/2014 S-0663-2017 30/10/2017
AGIT-RJ-0795/201403/06/2014(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0113/201410/03/2014 S-0003-2018 31/01/2018
AGIT-RJ-1239/201426/08/2014(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-CBA/RA/0208/201419/05/2014 S-0165-2018 18/04/2018
AGIT-RJ-1334/201423/09/2014(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA/0037/201417/01/2014 S-0115-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1601/201424/11/2014(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0629/201425/08/2014
AGIT-RJ-0400/201517/03/2015(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0510/201422/12/2014 S-0054-2017-S1 15/05/2017
AGIT-RJ-0391/201517/03/2015(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0501/201419/12/2014 S-0092-2018-S1 25/09/2018
AGIT-RJ-1802/201519/10/2015(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0639/201503/08/2015
AGIT-RJ-2056/201522/12/2015(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0810/201502/10/2015
AGIT-RJ-0023/201611/01/2016(FTJ IV. 3.2. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0814/201502/10/2015 S-0009-2017-S1 03/03/2017
AGIT-RJ-0345/201611/04/2016(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0038/201618/01/2016
AGIT-RJ-0454/201603/05/2016(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0145/201622/02/2016
AGIT-RJ-0599/201606/06/2016(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0228/201621/03/2016
AGIT-RJ-0774/201612/07/2016(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0348/201625/04/2016
AGIT-RJ-0303/201727/03/2017(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1021/201612/12/2016
AGIT-RJ-1732/201712/12/2017(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0366/201715/09/2017
AGIT-RJ-0291/201816/02/2018(FTJ IV.3.1. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0518/201727/11/2017
AGIT-RJ-0350/201826/02/2018(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0475/201730/10/2017 S-0084-2020-S1 18/09/2020
AGIT-RJ-0707/202218/07/2022(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0270/202229/04/2022
AGIT-RJ-0889/202205/09/2022(FTJ IV. 3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi.) ARIT-LPZ/RA 0355/202217/06/2022
AGIT-RJ-0933/202219/09/2022(FTJ IV. 3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xix. xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0414/202208/07/2022
AGIT-RJ-0482/202302/05/2023(FTJ IV.3.1. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0093/202310/02/2023