Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0076/2012 17/02/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA/0043/2011
Fecha: 29/11/2011
TSJ: S-0399-2016
Fecha: 19/09/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Prosecución de tramite en el Programa de Saneamiento legal de vehículos en mérito al efecto suspensivo de los Recursos de Alzada y Jerárquico AGIT-RJ 0076/2012

Máxima:

De conformidad con lo previsto por el Artículo 195-IV de la Ley 3092 (Título V del CTB) de 7 de julio de 2005, la interposición del Recurso de Alzada como el Jerárquico tienen efecto suspensivo, por lo que la Administración Aduanera en el caso de Ley 133 de 8 de junio de 2011, que estableció por Única vez un Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores a Gasolina, Gas Natural Vehicular y Diesel, así como Mercancías consistentes en Tractores, Maquinaria agrícola, Remolques, Semiremolques, indocumentados; y, siendo que al sujeto pasivo le correspondía beneficiarse del mencionado programa al no encontrarse su vehículo entre las exclusiones establecidas, habiéndose respaldado con prueba pericial entregada de conformidad al Artículo 217 de la Ley 3092; y, aún el plazo del programa hubiere fenecido la Administración a través del procedimiento correspondiente ante su jurisdicción deberá requerir al departamento respectivo la apertura del sistema para la conclusión del tramite de nacionalización del vehiculo debido al efecto suspensivo de los recursos planteados por el contribuyente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no puede ordenar la nacionalización puesto que el programa ya terminó y no se puede abrir el sistema, y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que como resultado de la evaluación, del vehículo clase Vagoneta, marca Mitsibushi, tipo Pajero, año 1991, combustible diesel, país de origen Japón, se evidenció que su chasis estaba alterado por lo que fue decomisado en aplicación a las exclusiones dispuestas por el art. 6 num. 2 de la Ley 133, añade que la Ley 133 es clara en lo que refiere a los plazos para el registro y para la nacionalización, más aún cuando el recurrente no presento prueba dentro del plazo oportuno previsto en los arts. 81 y 98 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, se evidencia que dentro del circuito de nacionalización de vehículos indocumentados establecido por la Ley 133, al verificar el vehiculo de propiedad de Teófilo Chirinos Tacagua los efectivos de DIPROVE en el Informe Técnico – Regularización Vehicular, determinaron que el vehículo clase: Vagoneta; marca: Misubishi; tipo: Pajero; subtipo XG; año: modelo 1991; cilindrada: 2476, tracción: 4x4, combustible diesel; país de origen: Japón; chasis Nº V443010059; motor Nº 4D56EF9049, en el campo alfanumérico del chasis presenta signos de alteración (…)”.

“Por otra parte, Teófilo Chirinos Tacagua al amparo del art. 143 de la Ley 2492 (CTB), interpuso Recurso de Alzada impugnando la Resolución Sancionatoria, además de adjuntar a su recurso como pruebas -entre otros- el Trabajo de Dictamen Pericial de 7 de agosto de 2011 (…); posteriormente subsanando el procedimiento para que su prueba sea valorada, mediante memorial, de 14 de octubre de 2011, solicitó a la ARIT Chuquisaca, señalamiento de día y hora para el juramento de pruebas de reciente obtención, que fue admitida por la instancia de alzada, mediante Proveído de 17 de octubre de 2011 y el Acta de Juramento de Prueba de Reciente Obtención (…); en ese entendido, se advierte que la prueba presentada en calidad de reciente obtención cumple con los requisitos establecidos por los arts. 76 y 81 de la Ley 2492 (CTB), 215 y 217, inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Por lo anterior, se advierte que el Trabajo de Dictamen Pericial, de 7 de agosto de 2011, indica que el elemento ofrecido consistente en un vehículo clase: Vagoneta; color blanco; año de fabricación 1991; marca Misubishi; tipo Pajero; motor Nº 4D56EF9049 (original) chasis Nº V443010059 (original), certificando que la morfología, espaciamiento y alineación de los caracteres propios de los alfanuméricos de chasis no presenta vestigios de adulteración, además que el bastidor del vehículo presenta aspectos de corrosión que no permitían una visualización adecuada del chasis lo que impedía un calco numérico adecuado antes del trabajo técnico pericial del revenido químico; de lo que se establece que el chasis del vehiculo de propiedad de Teófilo Chirinos Tacagua sometido a circuito de regularización de vehículos indocumentados no está alcanzado por las exclusiones que dispone el art. 6, num. 2 de la Ley 133, por lo que corresponde la prosecución del trámite de nacionalización conforme a procedimiento (…)”.

“Cabe aclarar que el Trabajo de Dictamen Pericial, de 7 de agosto de 2011 presentado como prueba de reciente obtención goza de toda validez legal, toda vez que el art. 217, último párrafo de la Ley 3092 (Título V del CTB), dispone que se admitirá como prueba documental cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente, además que la prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme, en ese entendido se advierte que la Administración Aduanera no desvirtuó la prueba presentada por el recurrente en estricta aplicación del art. 76 de la Ley 2492 (CTB), puesto que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.

Respecto al argumento de la Administración Aduanera en sentido de que el recurrente realizó el revenido químico fuera de plazo de conformidad con lo previsto por el num. 1.3.8 de la RA-PE 01-005-11, de 24/06/2011, por lo que de acuerdo al art. 81 num. 2, de la Ley 2492 (CTB), no se debe tomar en cuenta; corresponde señalar que al haberse tipificado la conducta de Teófilo Chirinos Tacagua como contravención aduanera por contrabando, el procedimiento está establecido en los arts. 90 segundo párrafo, 98 segundo párrafo y 99-II de la Ley 2492 (CTB), además que al haber activado la etapa recursiva tiene expedita toda forma y medios para asumir su defensa correspondiente, por lo que el referido argumento de la Administración no se ajusta a Derecho.

En relación al argumento de la Administración Aduanera que la ARIT no puede ordenar la nacionalización toda vez que el programa terminó y no se puede abrir el sistema; cabe precisar que de conformidad con lo previsto por el art. 195-IV de la Ley 3092 (Título V del CTB), la interposición del Recurso de Alzada como el Jerárquico tiene efecto suspensivo, por lo que la Administración Aduanera a través del procedimiento correspondiente ante su jurisdicción deberá requerir al departamento respectivo la apertura del sistema para la conclusión del tramite de nacionalización del vehiculo de propiedad de Teófilo Chirinos Tacagua”. (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 76 y 81 num. 2, de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 195-IV de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: