Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0345/2011 13/06/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0067/2011
Fecha: 17/03/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - El control de constitucionalidad no es competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria AGIT-RJ/0345/2011

Máxima:

Conforme a lo dispuesto en el Inciso a), Parágrafo I, Artículo 197 de la Ley N° 3092, de 7 de julio de 2005, no es competencia de la Superintendencia Tributaria –ahora Autoridad de Impugnación Tributaria-, el control de constitucionalidad, determinando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ninguna norma tributaria; en ese sentido, se tiene que de acuerdo a los Arts. 196 y 102 de la CPE y Ley N° 27, de 6 de julio de 2010, respectivamente, el Tribunal Constitucional Plurinacional es la única autoridad competente para conocer y resolver las Acciones de Inconstitucionalidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que se vulneró sus derechos constitucionales y confirmó el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento presentación de Declaración Jurada Form. 200, la cual fue presentada fuera del plazo establecido, por lo que se sancionó al contribuyente con una multa de 150 UFV; sin considerar que la ARIT tiene la obligación de cumplir como servidor público y no puede aducir que no puede emitir criterios sobre aspectos de control de constitucionalidad, puesto que es su obligación hacer cumplir la CPE frente a cualquier otra disposición como disponen los arts. 235, inc.1) y 410.II de la CPE; en resguardo al debido proceso y derecho a la defensa. Añade que por el art. 5-I, num. 1) de la Ley 2492 (CTB) la CPE tiene supremacía de aplicación, y que según el art, 35 de la Ley 2341 (LPA) que los actos contrarios la Constitución son nulos de pleno derecho, por lo que los arts. 162-II de la Ley 2492 (CTB) y la RND 10-0017-09, al prescindir de un procedimiento sancionador y emitir un Auto de Multa determinaron que este acto sea antijurídico, vulnerando sus derechos, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Dentro de ese contexto jurídico, queda claro que es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto a la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de acuerdo al art. 196 de la Constitución Política del Estado (CPE), para cuyo efecto mediante la Ley Nº 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional establece diferentes acciones en las que se puede reclamar la inconstitucionalidad de una norma, siendo una de ellas la Acción de Inconstitucionalidad Concreta de acuerdo a las características del caso que nos ocupa.

En ese entendido, si el sujeto pasivo considera que el procedimiento previsto en los arts. 162-II, num. 1), de la Ley 2492 (CTB) y 1-VI de la RND 10-0017-09 son inconstitucionales, corresponde se sujete al procedimiento previsto en el art. 109 de la Ley Nº 27 (LTCP) y no así solicitar a la ARIT o a esta instancia jerárquica emita criterios sobre la constitucionalidad o no del procedimiento previsto, toda vez que el control de constitucionalidad está fuera de la competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria en virtud al art. 197-II de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), autoridad que tiene como función el velar por que el procedimiento y sanción aplicados por el SIN sean determinados en aplicación de la normativa tributaria vigente y no así establecer si estas normas no cumplen con las garantías constitucionales.

Con relación al principio de jerarquía normativa, el art. 410 de la CPE establece que todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución y que la misma es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. Por su parte, art. 5-I de la Ley 2492 (CTB), expresamente señala que con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario, con la siguiente prelación normativa: 1. La Constitución Política del Estado; 2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo; 3. El presente Código Tributario; 4. Las Leyes; 5. Los Decretos Supremos; 6. Resoluciones Supremas y 7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código.

De lo anterior se colige que con carácter preferencial se tiene la Constitución Política del Estado como fuente de derecho tributario, posteriormente por prelación normativa tienen aplicación preferente los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo, consecutivamente las Leyes entre ellas la Ley 2492 (CTB) y finalmente normas de menor jerarquía; en tal entendido, corresponde a esta instancia revisar si se cumple con el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el procedimiento especificó previsto por Ley para los casos en los que las declaraciones juradas se presenten fuera del plazo previsto por Ley, esto en atención de los arts. 115-II y 117-I de la CPE.

En consecuencia, al evidenciarse que no se encuentra dentro de las competencias de la Autoridad de Impugnación Tributaria el analizar y determinar si el procedimiento sancionador es inconstitucional, ya que lo contrario sería incurrir en usurpación de funciones de acuerdo a lo previsto en el art. 122 de la CPE, con relación a este punto corresponde confirmar la Resolución de Alzada.” (FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 196 de la CPE
-Art. 197 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003
-Art. 109 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0345/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0199/202101/02/2021(FTJ IV.4.3. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0301/202030/10/2020