Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0989/2012 15/10/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0617/2012
Fecha: 23/07/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Auto Inicial de Sumario
             - Identificación del Acto u Omisión que origina la contravención AGIT-RJ /0989/2012

Máxima:

El numeral 6 del art. 68 de la Ley N° 2492, establece como un derecho del sujeto pasivo, el debido proceso; en ese sentido, se tiene que la tipicidad es parte indisoluble del debido proceso; en consecuencia, la inadecuada aplicación de la normativa para calificar la conducta contraventora constituye una vulneración al debido proceso, correspondiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que se establezca de manera adecuada el tipo correspondiente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que Alzada no realizo un análisis minucioso, ni mucho menos doctrinal, sobre la calificación de la contravencíon establecida en el numeral 7 de la RD 01-017-09, añade que el art. 102 del Decreto Supremo Nº 25870 otorga la posibilidad de corregir la DUI después del pago de tributos por un periodo de 90 días y no establece explícitamente una restricción de etapa de aforo u otro tipo de control aduanero y confirmó la Resolución Administrativa Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contravenciones Aduaneras, sin considerar que al existir una calificación subjetiva y carente de objetividad y aplicabilidad a un hecho, los actos está viciados de nulidad por no concurrir los elementos esenciales del procesamiento contravencional, afectando las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica prevista por el Art. 68 num. 6 del Código Tributario y Art. 115 y 1177 de la Constitución Política del Estado, generado inseguridad jurídica, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada con reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es hasta, el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria (ANB)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la verificación a la información consignada en la DAV Nº 127824, se observa que la casilla 2 “Nº. de Declaración de Aduana de las Mercancías”, no consigna ninguna información de la DUI, aspecto que demuestra que la citada Declaración Andina de Valor, no se encuentra vinculada a ninguna Declaración de Mercancías. Asimismo, la Administración Aduanera emitió el 9 de mayo de 2012 el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ Nº 362/2012 que en su primer punto Antecedentes señala “De acuerdo al resultado del aforo documental se aclara que la DECLARACION ANDINA DE VALOR (DAV) 127824 no se encuentra asociada a la DUI 2012/432/C-91 de fecha 19/01/2012, lo que se comprueba con el mensaje de error que genera el sistema de la DMA, indicando los siguiente: ‘ERROR NO SE PUDO PROCESAR LO SOLICITADO, POR FAVOR VUELVA A INTENTAR, ERROR LA DECLARACION NO ESTA ASOCIADA A UNA DUI’ (…)”.

“(…) la Administración Aduanera sanciona a la ADA Pirámide, por “consignar de forma incorrecta el No. de DAV en la página de documentos adicionales de la DUI” sustentado en el Artículo 186, inciso a) de la Ley Nº 1990 (LGA), disposición que estableció como contravención aduanera los errores de transcripción en declaraciones aduaneras; y el Anexo 1, Numeral 7, de la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009”.

“(…) se observa que el Sujeto Pasivo no consignó de forma errónea DAV Nº 127672 en la DUI C-91 si no que omitió la presentación de la misma, situación que se comprueba a partir de la Página de Documentos Adicionales de dicha DUI, la cual consigna la DAV Nº 127672, la cual cursa en el expediente y cuya descripción concuerda con lo señalado en la DUI C-91. No obstante, la Alzada efectúa una interpretación ampliando el alcance del término “consignar” indicando que éste implica a su vez “entregar”, situación que vulnera el principio de tipicidad, al aplicarse la sanción de forma analógica a la conducta efectivamente realizada por el Sujeto Pasivo”.

“En este sentido, se concluye que existe una errada tipificación de la conducta por parte de la Administración Aduanera, dado que la no presentación de la DAV no configura el tipo previsto en la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-09 “Número de la DAV (Registrada), consignado incorrectamente o no identificado en la DUI (Documentos Adicionales)”, tal como establece Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GROGR-ORUOZ N° 205/2012.

Nuestro ordenamiento jurídico prevé que para la anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la Ley, deben ocurrir los presupuestos contemplados en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.

Por su parte, el Numeral 6, del Artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB), reconoce como un derecho del sujeto pasivo el debido proceso, en ese contexto, la tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso, la que tiene por finalidad evitar la incertidumbre que da lugar a la arbitrariedad.

En consecuencia, es evidente la inadecuada aplicación de la normativa para calificar la conducta contraventora constituye una vulneración de la garantía del debido proceso del Sujeto Pasivo, correspondiendo a esta instancia anular obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional GROGR-ORUOZ Nº 52/2012 de 9 de febrero de 2012, inclusive, a efectos de que se establezca el tipo correspondiente.” (FTJ IV. 4.1. xii. xiv. xvi. xvii. xviii. xix y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts 68 num. 6 de la Ley N° 2402 (CTB) -Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-RD 01-017-09 de 24/09/09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0989/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0555/201520/04/2015(FTJ IV. 4.2. vi. vii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0018/201505/01/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0990/201215/10/2012(FTJ IV.4.1. xii. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0604/201223/07/2012
AGIT-RJ-1188/201329/07/2013(FTJ. IV.4.1. xii.xiii.xiv. xv. xvi. xvii. y xviii) ARIT-LPZ/RA/0595/201313/05/2013
AGIT-RJ-1188/201329/07/2013(FTJ IV. 4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xviii) ARIT-LPZ/RA/0595/201313/05/2013
AGIT-RJ-1906/201316/10/2013(FTJ. FTJ IV. 3.1. vi. ix. y x. ) ARIT-SCZ/RA/0639/201326/07/2013 S-0341-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-1025/201414/07/2014(FTJ IV.4.3. xv. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0990/201307/10/2013
AGIT-RJ-1019/201414/07/2014(FTJ IV. 4.4. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0989/201307/10/2013
AGIT-RJ-1333/201423/09/2014(FTJ IV. 4.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0528/201404/07/2014
AGIT-RJ-1368/201528/07/2015(FTJ IV.4.1. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0408/201511/05/2015 S-0102-2016-S1 24/11/2016
AGIT-RJ-0517/201617/05/2016(FTJ IV.3.1. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0101/201626/02/2016