Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0575/2012 24/07/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0114/2012
Fecha: 20/04/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Derechos y Obligaciones del Sujeto Pasivo y Terceros Responsables
     - Derechos Fundamentales
       - Debido Proceso
         - Vulneración del debido proceso por aplicación de la norma que no se encontraba vigente AGIT-RJ/0575/2012

Máxima:

Un acto es anulable, únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés público, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley N° 2341(LPA) y Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese entendido la aplicación de una norma que no se encontraba en vigencia vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que ratificó de manera arbitraria la sanción establecida en la RND 10-0021-04 y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributara (SIN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional por incumplimiento de la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención; sin considerar que el proceso sancionador corresponde a la gestión 2007 cuando se encontraba en vigencia la RND 10-0037-07, por lo que se sancionó de forma errónea con el numeral 4.3, Anexo A de la RND Nº 10-0021-04, lo que vulnera las garantías constitucionales de legalidad y tipicidad, conforme a los cuales, cualquier delito, falta o contravención debe estar definido en una norma legal y la sanción para cada infracción, debe estar prevista en la norma, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, los empleadores o Agentes de Retención, tienen la obligación de consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al SIN, en la misma fecha de presentación del Formulario 98, lo que implica que si la información del Software RC-IVA (Da Vinci), Agentes de Retención, por el período fiscal noviembre de 2007, debió ser presentada hasta el 22 de diciembre de 2007 según el último dígito del NIT (1015211029) del contribuyente que es nueve (9), conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25619; el hecho generador de la obligación se perfeccionó en esta última fecha y por tanto hasta ese momento debía cumplirse con la remisión de información, por lo que el incumplimiento consumaba la contravención tributaria ya en vigencia de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, que entro en vigencia a partir del día siguiente de su publicación (20 de diciembre de 2007) conforme lo dispuesto en su Disposición Final Quinta.

Como se podrá observar, la Administración Tributaria pretende sancionar la falta de presentación de la información del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, en la Resolución Sancionatoria Nº 18-000047-11, en base al Numeral 4.3, Anexo A), de la RND N° 10-0021-04; evidenciándose inconsistencias entre los actos administrativos emitidos, para sancionar el mismo período fiscal noviembre de 2007, debido a la incorrecta aplicación de la normativa legal por parte de la Administración Tributaria; aspecto que fue observado por PROSERTEC SRL, tanto en la instancia de alzada como en la jerárquica; lo que no permite llevar adelante el proceso con las formalidades de Ley.

En ese entendido son evidentes las inconsistencias, entre el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria que sancionan con normativas diferentes a un mismo período fiscal, haciéndose necesario sanear el procedimiento a fin de evitar nulidades posteriores; por consiguiente, siendo que un acto es anulable, únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés público, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley N° 2341(LPA) y Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde anular actuados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta Resolución Sancionatoria Nº 18-000047-11 de 21 de diciembre de 2011 (...)” (FTJ IV 3.3. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículos 28 Inciso b) de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Art. 31 Parágrafo II del DS Nº 27113
-RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0575/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0571/201224/07/2012(FTJ IV. 3.3. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0113/201220/04/2012
AGIT-RJ-1452/201614/11/2016(FTJ IV.3.2. ix. x. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CHQ/RA 0161/201625/08/2016
AGIT-RJ-1692/201704/12/2017(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0522/201715/09/2017