Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0478/2012 02/07/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0283/2012
Fecha: 09/04/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Factura Original o Documento Equivalente
               - Válidas las facturas que a pesar de presentar enmiendas o remarcados que no generen incertidumbre AGIT-RJ/0478/2012

Máxima:

El numeral 8 del Artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07 de 18 de mayo del 2007, cuando señala que las facturas emitidas que presenten enmiendas, tachaduras, borrones e interlineaciones no generarán crédito fiscal, busca evitar situaciones que se traduzcan en maniobras que generen beneficios inexistentes frente a la realidad económica de los contribuyentes (generar crédito fiscal que no existe, o generarlo en un monto mayor al correspondiente), situación que no se advierte en el caso de remarcado del importe total de la factura, si el importe además está ratificado a partir de otros antecedentes que cursen en obrados, que demuestren la realidad económica de la transacción, en ese sentido no se adecua la conducta a una modificación del monto de la factura que equivale a una enmienda, a un borrón o tachadura, o interlineación que implica la introducción de datos o líneas, en tal entendido no corresponde el desconocimiento del crédito fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que no valoró de forma adecuada la correcta aplicación de la norma y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación para el IVA, de la cual se establece el incumplimiento del deber formal de registro del Libro de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica; sin considerar que la ARIT no valoró adecuadamente la depuración de la factura Nº 225, ya que la misma presenta, enmiendas, tachaduras, borrones e interlineaciones, características que invalidan la factura y cuya base imponible asciende a Bs2.400, del cual emerge un impuesto omitido de Bs312, a la fecha de vencimiento, además de evidenciarse notas fiscales registradas en el Libro de Compras del contribuyente que presentan errores de registro. Añade que los importes correspondientes al crédito fiscal IVA de las facturas observadas y las diferencias existentes en las declaraciones juradas fueron objeto de depuración por no cumplir con los requisitos de validez establecidos en la norma vigente, la ARIT tampoco valoró que el contribuyente presentó fotocopia simple de la copia de la factura del proveedor, de la que se evidencia ser copia llenada con papel carbónico, hecho que no refleja el original de la nota fiscal presentada por el contribuyente, por lo que se evidencia que el SIN desarrolló sus actos observando los principios de legalidad, presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, a diferencia del contribuyente que no cumplió con la normativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)de la compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que las Facturas Nos. 101, 615, 103, 107, 108, 113, 420, 115, 120, 124 y 125, mismas que llevan un sello original de la Gerencia Distrital La Paz del SIN de 12 de julio de 2011, es decir, que éstas fueron devueltas por la Administración Tributaria una vez que se corroboraron las fotocopias entregadas, dicho sello señala textualmente ‘La información contenida en el documento en fotocopia es igual a la del documento original’, por lo cual se evidencia que se cumple con el primer requisito, para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal IVA, cual es la existencia de la factura, ya que el mismo fue cumplido (…)”.

“En cuanto al segundo requisito, establece que las transacciones deben estar vinculadas a la actividad gravada, en el presente caso de la compulsa de antecedentes administrativos, se verificó que de acuerdo con la Consulta de Padrón (…), se evidencia que el contribuyente está inscrito bajo la razón social de DAYFAR SRL, teniendo la actividad de Comercio Mayorista y Venta al por mayor de otros productos, por lo tanto, se cumplió con el segundo requisito, porque la compra que genera el crédito fiscal IVA, está vinculada a la actividad del contribuyente DAYFAR SRL, conforme lo establecen el Inciso a) del Artículo 8 de la Ley Nº 843 (TO) y el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530.

Del mismo modo, en relación al tercer requisito, referente a que la transacción haya sido efectivamente realizada, el Numeral 4 del Artículo 70, de la Ley Nº 2492 (CTB), señala las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo y una de ellas es la de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, además de otros documentos y/o instrumentos públicos; en este punto, se presenta el siguiente cuadro(…)”.

“En donde se evidencia que en la factura de compra Nº 115 por Bs2.400.- de 15 de junio de 2008, se encuentra remarcado el importe total de Bs2.400.-, siendo que la suma de los importes parciales suman el importe total, así como literalmente se consigna el importe correcto como: ‘Dos mil cuatrocientos 00/100 Bolivianos’, cuyo importe también se encuentra registrado en el Libro de Compras IVA presentado por la empresa DAYFAR SRL a la Administración Tributaria y en el Libro de Ventas del proveedor ZAFELI presentado como prueba de descargo a la Vista de Cargo, mismo que a su vez generó un débito fiscal; asimismo, el sujeto pasivo presenta el Recibo Nº 08046 que muestra que el importe de Bs2.400.- fue recibido por la empresa ZAFELI, por lo cual se evidencia que el ligero remarcado del importe total no genera incertidumbre alguna, encontrándose registrado en los medios de pago presentados, los que no fueron desvirtuados por la Administración Tributaria conforme dispone el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB); asimismo, la factura se encuentra emitida a nombre de DAYFAR SRL y consigna su NIT, es decir tampoco se afecta la nominatividad de la nota fiscal, por lo que conforme al Inciso a) del Artículo 8 de la Ley Nº 843 (TO) se cumplió con el tercer requisito (…).”

“Consiguientemente, habiéndose cumplido con los tres requisitos exigidos por el Numeral 4 del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde computar en beneficio de DAYFAR SRL el crédito fiscal que surge de la citada factura; contexto en el cual se debe valorar lo establecido por la norma reglamentaria, es decir, el numeral 8 del Artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, cuando señala que las facturas emitidas que presenten enmiendas, tachaduras, borrones e interlineaciones no generarán crédito fiscal, puesto que la disposición busca evitar situaciones que se traduzcan en maniobras que generen beneficios inexistentes frente a la realidad económica de los contribuyentes (generar crédito fiscal que no existe, o generarlo en un monto mayor al correspondiente), situación que no se advierte en el casos que nos ocupa, es decir el remarcado del importe total de la factura depurada, importe además ratificado a partir de otros antecedentes que cursan en obrados, que demuestran la realidad económica de la transacción. Por cuanto al no adecuarse la conducta verificada a una modificación del monto de la factura que equivale a una enmienda, a un borrón o tachadura, o interlineación que implica la introducción de datos o líneas, no corresponde el desconocimiento del crédito fiscal en este caso”. (FTJ IV.3.3.xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 70 y 76 de la Ley 2492 (CTB)
-inciso a) del art. 8 de la Ley 843 (TO)
-art. 8 del DS Nº 21530
-numeral 8 del Artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0478/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0115/201304/02/2013(FTJ IV.4.4. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA/0162/201201/10/2012
AGIT-RJ-0347/201411/03/2014(FTJ IV.3.3. xiv.) ARIT-CHQ/RA/0222/201313/12/2013 S-0530-2017 12/07/2017
AGIT-RJ-0356/201510/03/2015(FTJ IV.4.3.3. iii. iv. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0694/201401/12/2014 S-0027-2017-S2 16/02/2017