Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0690/2012 14/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0086/2012
Fecha: 21/05/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Prueba
         - Valoración de la Prueba
           - Anulabilidad de obrados por falta de valoración de antecedentes remitidos por la Administración Tributaria AGIT-RJ/0690/2012

Máxima:

Los Incs. c) y d), Art.218 de la Ley N° 3092, dispone que dentro del plazo de 15 días desde la notificación con la admisión del recurso, la Administración Tributaria debe responder al mismo, adjuntando los antecedentes del acto impugnado; y en caso de omitirse la remisión de los antecedentes, esta será comunicada a la MAE de la Administración Tributaria para el establecimiento de la responsabilidad que corresponda de acuerdo al Art. 28° de la Ley N° 1178 y Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; en sentido, en caso de que la Administración Tributaria remita ante la instancia jerárquica, documentación complementaria de los antecedentes administrativos que debían ser remitidos adjuntos a la contestación del Recurso de Alzada, resulta ser una omisión que implica responsabilidad de los funcionarios de la Administración Tributaria, así como de un aspecto procedimental que no puede ser valorado en una sola oportunidad; consecuentemente, corresponde anular obrados para que la instancia de alzada evalué dichos antecedentes administrativos, para resolver lo que en derecho corresponda; sin perjuicio de que la Administración Tributaria inicie las acciones correspondientes en contra de los responsables de la remisión incompleta de antecedentes.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca (ARIT Chuquisaca) estaría actuando de forma extrapetita, sin embargo revocó parcialmente la Resolución Administrativa Tributaria Municipal emitida por la Administración Tributaria (GAMS) emitida dentro del Procedimiento de Determinación Mixta, sin considerar que efectuó la liquidación del tributo omitido del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA), correspondiente a las gestiones 2002, 2003 y 2005 y realizó las notificaciones masivas, que si bien el tiempo transcurrido entre la primera y segunda publicación excede los 15 días, en ningún momento se vulneró ningún derecho del contribuyente puesto que el plazo no fue reducido, sino que por el contrario se ha dado mayor tiempo al contribuyente, aspecto que no fue cuestionado por el impetrante, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa Tributaria Municipal emitida por la Administración Tributaria (GAMS).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), en cuanto a la sustanciación del Recurso de Alzada, el Artículo 218 de la Ley 3092 (Título V del CTB), en su Inciso c) dispone que dentro del plazo perentorio de quince (15) días desde la notificación con la admisión del recurso, la Administración Tributaria deberá responder al mismo, negando o aceptando total o parcialmente los argumentos del recurrente y adjuntando necesariamente los antecedentes del acto impugnado. Así también el Inciso d) del mismo Artículo establece que la omisión en la contestación o remisión del acto impugnado o sus antecedentes, será comunicada por el Superintendente Tributario o Intendente Departamental a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Administración Tributaria para el establecimiento de la responsabilidad que corresponda de acuerdo al Artículo 28° de la Ley N° 1178 y al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, debiendo dicha Máxima Autoridad Ejecutiva, bajo responsabilidad funcionaria, disponer la inmediata remisión de los antecedentes extrañados.

En ese entendido, al haber remitido la Administración Tributaria Municipal ante esta instancia jerárquica, documentación complementaria de los antecedentes administrativos referida a la gestión 2005 (que debió ser remitida adjunto a la contestación al Recurso de Alzada), la cual indica desvirtúa el pronunciamiento de la Resolución de Alzada, resulta ser una omisión que implica la responsabilidad de los funcionarios de la Administración Tributaria y un aspecto procedimental que no puede ser valorado en una sola oportunidad, en virtud a que vulneraría el debido proceso en contra del sujeto pasivo causándole indefensión, por ser un pronunciamiento de única instancia, teniendo en cuenta que ante la etapa recursiva se puede plantear los Recursos de Alzada y Jerárquico, es decir, existiendo dos instancias para resolver los procesos administrativos conforme establecen los Artículos 143, 144 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 195 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).

En consecuencia corresponde anular obrados hasta la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0086/2012, de 21 de mayo de 2012, a efectos de que la ARIT Chuquisaca evalúe los antecedentes administrativos remitidos ante esta instancia jerárquica, para resolver lo que en derecho corresponda; sin perjuicio de que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en atención de lo previsto en el Inciso c) y d) del Artículo 218 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) inicie las acciones correspondientes en contra de los responsables, toda vez que los antecedentes administrativos que debían ser remitidos in extenso ante la instancia de Alzada no fueron remitidos en su totalidad.
(…) precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en los Artículos 115 Parágrafo II y 117 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados hasta la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0086/2012, de 21 de mayo de 2012, inclusive, debiendo la ARIT Chuquisaca pronunciarse sobre los antecedentes oficializados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre respecto a la gestión 2005”. (FTJ IV.3.1. iv, v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Parágrafo II y 117 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 68 Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Inciso c) y d) del Artículo 218 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0690/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1093/201529/06/2015(FTJ IV.4.1. [4.2.] vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0272/201509/03/2015