Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0663/2012 07/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0406/2012
Fecha: 21/05/2012
TSJ: S-0121-2016
Fecha: 30/03/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Principios Rectores
       - Principio de Economía
         - Valoración de la Resolución de Exención Tributaria en aplicación del principio de Economía deja sin efecto la deuda tributaria AGIT-RJ/0663/2012

Máxima:

Evidenciándose que la Administración Aduanera emitió informe del estado de la solicitud de Exención Tributaria y habiendo remitido fotocopia de la misma; se establece que la Resolución Determinativa carece de fundamentación y motivación, siendo que el Parágrafo II, Artículo 99 del CTB y Artículo 19 de su Reglamento, disponen que la Resolución Determinativa debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, así como la relación y valoración de las pruebas de descargo; y que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales viciará de anulabilidad la Resolución Determinativa, correspondería a esta instancia jerárquica anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que se emita nueva Resolución Determinativa; sin embargo, en aplicación del principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el Inciso k), Artículo 4 de la LPA, aplicable supletoriamente de acuerdo al Artículo 74 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), en ese entendido, al haber dado la Administración Tributaria, curso a la exención de los tributos aduaneros de importación a través de la Resolución Administrativa, el sujeto pasivo queda liberado de la obligación de pago por lo cual resulta inexistente la deuda tributaria establecida por la Administración Aduanera.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó al proceso de determinación y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la administración tributaria (AN) dentro del procedimiento de Despacho Inmediato, estableciendo el incumplimiento de la regularización del mismo dentro del plazo; sin considerar que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa están viciadas de nulidad por vulnerar al debido proceso, por no haber sido sometida la DUI a ninguna fiscalización posterior, que debió iniciarse con una Orden de fiscalización conforme al art. 104 de la Ley 2492(CTB). Añade que al haberse evidenciado inconsistencias en el sistema informático, la Aduana debió iniciar un procedimiento de fiscalización posterior, caso contrario se estaría autorizando a la administración Tributaria a emitir de manera directa la Vista de Cargo, desconociendo el procedimiento de fiscalización posterior, viciando consecuentemente a la Resolución Determinativa que no fue emitida conforme a la normativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del contribuyente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) habiéndose emitido una Vista de Cargo unificando procedimientos y la consiguiente Resolución Determinativa, la ANB habría iniciado una determinación de oficio, cuyo procedimiento debe enmarcase en las previsiones establecidas para el efecto. Conforme a norma, esta determinación surgirá de las facultades otorgadas a la Administración Aduanera por los Artículos 21, 100 y 104 del CTB, traduciéndose –conforme indican los Artículos 48 y 49 del RCTB- en un Control Durante Despacho, Control Diferido o una Fiscalización Posterior, procedimientos que no son discrecionales ya que se encuentran normados por las Resoluciones de Directorio N° 01-031-05, N° 01-004-09 y N° 01-008-11, respectivamente; en el presente caso, siendo que la mercancía se sometió a Control Durante Despacho con el sorteo del respectivo canal, y fue retirada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización del levante, se tiene que los actos procesales deberían realizarse dentro de una Fiscalización Posterior, la cual se inicia con la notificación de la respectiva orden de fiscalización; no obstante, debe considerarse que este tipo de control, conforme consigna la RD N° 01-008-11, se efectúa con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, con posterioridad al despacho aduanero, siendo que en este caso el despacho aduanero se encuentra pendiente de regularización.

Consecuentemente, se hace notar que en el presente caso la Administración Aduanera realizó acciones dirigidas al cobro emergente de una DUI cuya mercancía fue despachada sin pago de tributos aduaneros, situación que se encontraba condicionada a la regularización con la presentación de la Resolución que otorga la exención del pago de tributos; sin embargo, realiza sus actuaciones mediante una determinación de oficio que no se ajusta a lo señalado en los Artículos 48 y 49 del RCTB, procediendo a la emisión directa de la Vista de Cargo, unificando procedimientos, para emitir posteriormente una Resolución Determinativa, acto por el cual se suplanta y deshecha la declaración hecha por el contribuyente, la cual emerge de una “autodeterminación” efectuada por el mismo.

En este sentido, debe considerarse que las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga, como efecto del vencimiento de la validez de 60 días de la Resolución Administrativa de exención, deben enmarcarse en los Artículos 11 y 12 de la LGA, y Artículo 10, cuarto párrafo del RLGA, modificado por el Artículo 46 del RCTB, que permiten a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Asimismo, el procesamiento de los ilícitos tributarios, considerando que el mismo no se encuentra vinculado a una determinación de oficio efectuada en el marco de los Artículos 95 y siguientes del CTB, debe efectuarse en observancia al Artículo 168 del mismo Código y en el marco de la Resolución de Directorio N° 01-011-04.

En ese contexto se evidencia que la ARIT La Paz, con las facultades otorgadas por el Artículo 210, parágrafo I del CTB, el 9 de abril de 2012 solicitó a la Administración Aduanera informe el estado de la solicitud de Exención Tributaria; en ese entendido, atendiendo al requerimiento, la ANB remitió fotocopia de la Resolución Administrativa de Exención Nº 1057003202 de 20 de diciembre de 2007; sin embargo, el beneficiario no hizo uso de la Resolución, iniciando nuevo trámite el 28 de junio de 2011 que a la fecha está inconcluso debido a que no se realizaron las gestiones necesarias; lo que conlleva a precisar que la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 167/2011, carece de fundamentación y motivación. Al respecto, el Parágrafo II, Artículo 99 del CTB y Artículo 19 de su Reglamento, disponen que la Resolución Determinativa debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, así como la relación y valoración de las pruebas de descargo; y que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales viciará de nulidad la Resolución Determinativa, en consecuencia, se establece que la citada Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 167/2011, se encuentra viciada de nulidad (…)”.

“Por todo lo anteriormente expuesto, correspondería a esta instancia jerárquica anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que se emita nueva Resolución Determinativa, a fin de que se cumpla con lo que prevé el Artículo 99 del CTB; sin embargo, en aplicación del principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el Inciso k), Artículo 4 de la LPA, aplicable supletoriamente de acuerdo al Artículo 74 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), considerando que la solicitud de exención ingresó a la Oficina de Exenciones Tributarias de la Aduana Nacional de Bolivia el 31 de julio de 2007 y que, en este entendido, la Aduana Nacional emitió la Resolución Administrativa N° 1057003202, de 20 de diciembre de 2007, remitiendo fotocopia de la misma, documentación que cursa en el expediente (…), corresponde a esta instancia jerárquica ingresar a considerar el fondo del presente caso a objeto de verificar si dicha documentación hace innecesaria la emisión de una nueva Resolución Determinativa.”

(…)
“De la revisión y compulsa del expediente, se advierte que mediante la Solicitud de Exención Tributaria Nº 991/07, de 31 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América, por el señor Gregory G. Mitchell, Agregado de la misma, requirió a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la exención de tributos aduaneros de importación de menaje de casa mediante la DUI C-10063, situación que fue perfeccionada mediante la Resolución Administrativa 1057003202, de 20 de diciembre de 2007 (…), emitida por la Unidad de Servicio a Operadores de la ANB y remitida por dicha institución mediante carta AN-USO.GC-N° 1673/2012, de 16 de abril de 2012 (…) a requerimiento de la instancia de Alzada, en la misma se evidencia que la ANB autorizó a la Administración de Aduana Interior La Paz, disponer el despacho definitivo a consumo de la mercancía en cuestión (…).”

(…)

“Consecuentemente, al haberse dado curso a la exención de los tributos aduaneros de importación a través de la Resolución Administrativa 1057003202, de 20 de diciembre de 2007, se establece que el sujeto pasivo quedó liberado de la obligación de pago por lo cual resulta inexistente la deuda tributaria establecida por la Administración Aduanera, es decir, en cuanto al tributo omitido y la omisión de pago; empero, se advierte que la ADA Paceña SRL., no presento argumentos –tanto en su recurso de alzada como en el jerárquico- en relación a la sanción por incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en despacho inmediato, establecido en el Numeral 3 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo 1, de la Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado por la Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, que determina una multa de 200 UFV por la referida contravención aduanera, habiendo limitado su defensa a la sanción por omisión de pago; en este sentido, de conformidad al Artículo 211 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB) corresponde a esta instancia mantener subsistente la indicada multa.” (FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi: 3.3. iv. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 99-II y 168 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-art. 19 del Reglamento de la Ley Nº 2492
-arts. 74 y 211 de la Ley Nº 3092 (Título V de la CTB)
-arts. 11 y 12 de la LGA
-art. 10, cuarto párrafo de la RLGA, modificado por el Art. 46 del RCTB
-Resolución de Directorio N° 01-011-04.
-art. 4 inciso k) de la LPA

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0663/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0629/201207/08/2012(FTJ IV.3.1.4. ix. y x.; 3.1.5. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0421/201221/05/2012
AGIT-RJ-1011/202203/10/2022(FTJ IV.3.2. xv. xvi. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0550/202010/07/2020