Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0870/2012 25/09/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0557/2012
Fecha: 02/07/2012
TSJ: S-0206-2016
Fecha: 21/04/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Ausencia de Elementos del Tipo Contravencional por IDF
               - La conducta debe estar previamente tipificada para constituir la contravención AGIT-RJ/0870/2012

Máxima:

Conforme disponen los principios tributarios constitucionales de legalidad y tipicidad, recogidos en el Numeral 6, Parte I, Artículo 6 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003 (CTB), es necesario que previamente exista el “tipo”, esto es la definición de sus elementos constitutivos por posibles conductas realizadas por el sujeto pasivo o tercero responsable que se adecuen a una circunstancia fáctica descrita por Ley y por las cuales se aplique una determinada sanción, de manera que la subsunción de la conducta antijurídica accione la posibilidad de aplicar una determinada norma que castigue el quebrantamiento del orden jurídico, consecuentemente, para que una conducta sea considerada como contravención debe adecuarse a un tipo previamente establecido y cuya sanción se encuentre en el ordenamiento jurídico vigente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que rechaza de forma enfática las conclusiones de la Resolución de Alzada, debido a que las normas tributarias y las leyes no deben ser ambiguas, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Verificación, sin considerar que la obligación tributaria que se le reclama recae sobre el correcto registro de Libros de Compras IVA, por lo que le sancionan de conformidad al Anexo Consolidado Inciso A) Subnumeral 3.2 Numeral 3 de la Resolución Normativa de Directorio Nº RND 10-0037-07, por el Incumplimiento al Deber Formal relacionado al registro en libros de Compras y Ventas IVA, con doce multas de 1.500 UFV, que totalizan el monto a 18.000 UFV, situación que no se encuentra tipificada en norma específica ni establecida en la normativa de contravenciones dispuesta por la Administración Tributaria. En este sentido, invoca el principio de legalidad o reserva de Ley, establecido en el Numeral 6, Parágrafo I, del Artículo 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), toda vez que no existe ilícito tributario, habiendo cumplido con el deber formal del registro del Libro de Compras IVA sin contravenir su obligación tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se tiene que el 15 de marzo de 2011, la Administración Tributaria notificó por cedula a VIDATUR S.R.L. con la Orden de Verificación N° 0011OVI00734, de 14 de fecrero de 2011 con alcance al crédito fiscal de determinadas facturas declaradas por el contribuyente; dentro del referido procedimiento, se labraron Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación, por incumplimiento de deberes formales en relación a los errores evidenciados en el registro del Libro de Compras IVA, dado que las facturas originales indicaban un número de autorización diferente al registrado en el libro de Compras IVA. En este sentido, la Administración Tributaria entiende que se ha infringido lo señalado en los Artículos 70, Numeral 4, de la Ley Nº 2492 (CTB); 46 (Libro de ventas) 47 (Libro de compras), de la Resolución Normativa de Directorio RND Nº 10-0016-07 y; 13 de la Ley Nº 843 (…)”.

(…)

“En ese entendido, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 (CTB) la Administración Tributaria tiene la facultad de dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, por lo que emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº RND 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007 que en el Artículo 47, Parágrafo I, establece un libro de registro denominado ‘Libro de Compras IVA’ en el cual se realiza un registro cronológico de las facturas, notas fiscales, documentos equivalentes y documentos de ajuste, que respaldan el crédito; asimismo el Inciso e) Numeral 2, Parágrafo II, del citado Artículo , establece el formato que deben tener los Libros de Compras IVA, determinando la información que debe contener, entre la cual se encuentra el número de autorización de las facturas registradas.

(…)

Por lo anterior, siendo que el Libro de Compras se ajusta al formato y contiene la información establecida en el Artículo 47, Parágrafos I y II Numeral 2 Inciso e) de la Resolución Normativa de Directorio Nº RND 10-0016-07, se advierte que la conducta de VIDATUR SRL., consistente en asignar un cero de más en las autorizaciones de las facturas de sus proveedores, no se enmarca en el tipo establecido en el Subnumeral 3.2. del Numeral 3 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, toda vez que dicha acción se constituye un error en el llenado de la información correspondiente a la factura, situación que fue tipificada para la presentación del LCV a través del módulo Da Vinci recién a partir de las modificaciones a la citada RND, aprobadas mediante Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011. En ese entendido, teniendo en cuenta el principio de legalidad, establecido en el Numeral 6, Parágrafo I, del Artículo 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), la sanción interpuesta por la Administración Tributaria en contra de VIDATUR SRL. no se ajusta a derecho, ya que la conducta del sujeto pasivo no se encuentra prevista con una sanción en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Consiguientemente se establece que la conducta del VIDATUR SRL no infringe las previsiones de los Artículos 70, Numeral 4, de la Ley Nº 2492 (CTB), y 47, Parágrafos I y II, de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007, y por tanto, no se adecua al tipo establecido en el Subnumeral 3.2. del Numeral 3 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0557/2012, de 2 de julio de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz en consecuencia se revoca parcialmente la Resolución Determinativa N° 00073/2012, de 14 de febrero de 2012 dejando sin efecto legal el segundo punto de la parte resolutiva que establce [establece] el incumplimiento al deber formal relacionado al registro en Libros de Compra y Venta IVA sancinándo con doce multas de 1.500 UFV por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008, totalizanddo un monto de 18.000 UFV equivalentes a Bs31.200.-“ (FTJ IV.4.1. x. xviii. xx. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 6, Num. 6, Par. I, 70 Num. 4 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Subnumeral 3.2. del Numeral 3 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07
-Art. 47, Parágrafos I y II, de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0870/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1011/201309/07/2013(FTJ IV. 3.3. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0426/201322/04/2013 S-0083-2017 13/03/2017
AGIT-RJ-1056/201317/07/2013(FTJ IV. 3.2. vii. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0049/201322/04/2013 S-0109-2017 13/03/2017
AGIT-RJ-2193/201309/12/2013(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xiii.) ARIT-CHQ/RA/0199/201323/09/2013
AGIT-RJ-1246/201426/08/2014(FTJ IV. 4.8. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA/0229/201402/06/2014
AGIT-RJ-1259/201402/09/2014(FTJ IV. 4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0491/201416/06/2014
AGIT-RJ-0532/201513/04/2015(FTJ IV. 3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0129/201505/01/2015
AGIT-RJ-0536/201513/04/2015(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0174/201526/01/2015
AGIT-RJ-1300/201521/07/2015(FTJ IV.4.3. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0376/201527/04/2015 S-0039-2017-S2 20/03/2017