Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0002/2012 03/01/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0480/2011
Fecha: 17/10/2011
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0029-2013
Fecha: 04/01/2013
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Base Imponible
         - Obtención del factor de inclinación a través de inspección ocular in situ AGIT-RJ/0002/2012

Máxima:

La obtención, por parte de la Administración Tributaria, del factor de inclinación a través de inspección ocular tomando en cuenta la inclinación de la calzada, a través de un profesional técnico predial especializado, en el lugar donde se encuentra el bien inmueble, del sujeto pasivo, se considera válido, conforme el art. 65 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003 que establece la presunción de legitimidad de los actos de la Administración, por estar sometidos a la Ley; más aún si se toma en cuenta el penúltimo párrafo, inc. a), num. 2.1, Anexo I, de la Resolución Suprema 221726, de 12 de mayo de 2003, sobre la tipificación y valuación de terrenos que señala para la aplicación del factor inclinación se tomará en cuenta la de la calzada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT lesiona los derechos y garantías establecidos en la CPE, Código Tributario y demás normas tributarias y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración tributaria (GM) dentro del procedimiento de Fiscalización determinación de oficio por el no pago del IPBI; sin considerar que la ARIT no realizó ningún análisis, ni fundamenta su postura respecto a la correcta aplicación de la supuesta Base Mixta, toda vez que la Ley 2492 (CTB) establece dos métodos de determinación, la base cierta y la base presunta y no así la determinación sobre base mixta, violando los principios de sometimiento pleno a la Ley y generando indefensión a los administrados, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria al no haber presentado la contribuyente ningún documento requerido en el proceso de fiscalización, procedió a una inspección ocular externa in situ, del inmueble fiscalizado con registro Nº 62996, estableciendo en el referido Informe DEF/UEGATM/UF/RYRM Nº 90/2011, que el material en vía de la calle Casimiro Corrales es asfalto y que el inmueble consta de una construcción de tres pisos con puertas y ventanas de metal, además, tiene acceso a todos los servicios. Asimismo, del relevamiento de los datos técnicos realizado, el 26 de abril de 2011, el Técnico Predial Arq. Freddy Mendoza Vargas, también estableció los datos técnicos del terreno y de la construcción del inmueble señalando que la superficie del terreno fue extraído de la Escritura Pública y la diferencia respecto a la superficie legal, se encuentra dentro de los márgenes de tolerancia permisible, a su vez, para la aplicación del factor de inclinación se tomó en cuenta la de la calzada, por lo que al tener la calzada una pendiente menor de 7º se toma como factor de inclinación 1 (plano); en cuanto a la superficie, tipología y año de construcción de los bloques 1, 2, 3, 4 y 5, fueron obtenidos del registro catastral (…)”.

“De lo anterior se establece que la Administración Tributaria con las amplias facultades otorgadas por los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB) comprobó, verificó e investigó, sobre los datos técnicos del bien inmueble objeto de fiscalización, trabajo que fue plasmado en los informes señalados en párrafos precedentes.

Ahora bien, tratándose en este caso de una inspección ocular externa en sitio que realizó la Administración Tributaria a través de un profesional técnico predial especializado, en el lugar donde se encuentra el bien inmueble, los datos técnicos obtenidos se consideran válidos, además se contrastó con los datos técnicos declarados el 17 de mayo de 1995, por la propia contribuyente mediante el Form. 401 ‘Padrón Municipal de Contribuyentes’, el Formulario CIM 02 y los datos contenidos en el Certificado Catastral Nº 9007/98 (…); actuación que se encuentra respaldada por el art. 65 de la Ley 2492 (CTB) que establece que los actos de la Administración Tributaria, por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos.

Asimismo, se debe señalar que de la comparación de los datos declarados por la contribuyente en el Padrón Municipal de Contribuyentes (PMC), respecto a los datos técnicos obtenidos en la inspección técnica y relevamiento de la información, se establece que Maruja Peñaloza Valle no declaró correctamente el factor de inclinación de su bien inmueble ante la Administración Tributaria Municipal, cuya comparación de datos se expone en el siguiente cuadro (…)”.

“Como se podrá observar, verificados los datos técnicos, se establece que la contribuyente tiene declarado en el Padrón Municipal de Contribuyentes, que coinciden en un 99% con los datos técnicos obtenidos por la Administración Tributaria Municipal durante el proceso de fiscalización, con excepción del factor de inclinación que fue declarado como inclinado con el código 0,9 siendo lo correcto según el Informe Predial el Código 1 (plano), tomando en cuenta la pendiente de la calzada, conforme establece el penúltimo párrafo, inc. a), num. 2.1, Anexo I, de la Resolución Suprema 221726, de 12 de mayo de 2003 y la superficie de terreno de 560 mts a partir de la gestión 2007. Por lo que lo manifestado por la recurrente en sentido de que la Administración Tributaria pretende establecer unilateralmente nuevas características y datos técnicos del inmueble, sin su presencia, sobre base presunta, no tiene sustento, ya que se determinó la base imponible del IPBI sobre la base de la información aportada por la propia contribuyente.

Los referidos datos técnicos, declarados por la recurrente en el PMC mediante el Form. CIM 02 y los obtenidos por la Administración Tributaria, son elementos que forman parte de la determinación de la base imponible y el posterior establecimiento de la deuda tributaria que va reflejada en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, que en ningún momento fue objetado ni desvirtuado por Maruja Peñaloza Valle en la etapa de fiscalización, al haber sido notificada de principio por parte de la Administración Tributaria con la Orden de Fiscalización Nº 12, comunicando el inicio del proceso de fiscalización y solicitando presentar los documentos referidos al efecto en 30 días, a la que no presentó ninguna documentación; posteriormente, emitió y notificó por cédula cumpliendo con todos los requisitos legales establecidos en el art. 84 de la Ley 2492 (CTB) la Vista de Cargo Nº 473, en la que otorga plazo de 30 días para presentar pruebas de descargo, a la que tampoco presentó documentación de descargo.

Por lo tanto, la Vista de Cargo Nº 473, de 28 de abril de 2011 y la Resolución Determinativa Nº 253, de 14 de junio de 2011, en las que la Administración Tributaria Municipal estableció la deuda tributaria por el IPBI de las gestiones 2005, 2006, 2007 y 2008, se considera que fue determinada sobre los datos técnicos legalmente obtenidos, como consecuencia del trabajo de control, comprobación, verificación e investigación realizado; consecuentemente, se consideran plenamente válidos los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria al haberse dado cumplimiento con los requisitos establecidos en los arts. 95, 96-I), 99-II) de la Ley 2492 (CTB), 18 y 19 del DS 27310.

Por otro lado, Maruja Peñaloza Valle señala que la ARIT respecto a los métodos de determinación de la Base Imponible, no realiza ningún análisis, ni fundamenta su postura respecto a la correcta aplicación de una supuesta Base Mixta, toda vez que la Ley 2492 (CTB) establece dos métodos de determinación, sobre Base Presunta y Base Cierta y no así sobre Base Mixta, violando los principios de sometimiento pleno a la Ley y generado indefensión a los administrados.

Al respecto, corresponde aclarar que la Administración Tributaria si bien señaló en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, que la determinación se realizó sobre base mixta, es porque la recurrente aportó los datos técnicos de su bien inmueble a través del Padrón Municipal de Contribuyente (PMC), conforme establece el num. 3, art. 93-I) de la Ley 2492 (CTB). Además, de todo el análisis efectuado durante el desarrollo de la presente fundamentación, se llega a establecer que el método de determinación utilizado por la Administración Tributaria es sobre base cierta, debido a que se determinó la base imponible del IPBI de las gestiones 2005 a 2008 considerando todos los datos técnicos declarados por la contribuyente, con excepción del factor de inclinación que fue obtenido a través de una inspección ocular externa realizada in situ; entonces, si bien los referidos actos administrativos señalan Base Mixta en lugar de Base Cierta, son aspectos de forma que no causa indefensión; puesto que la deuda tributaria fue debidamente determinada dentro del marco legalmente establecido para el efecto a través de un procedimiento determinativo reglado.” (FTJ IV.3.3. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 65, 66, 84, 93, 95, 96-I, 99-II y 100 de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 18 y 19 del DS Nº 27310
-penúltimo párrafo, inc. a), num. 2.1, Anexo I, de la Resolución Suprema 221726

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: