Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0194/2012 23/03/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0292/2011
Fecha: 29/12/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Deuda Tributaria
     - Tributo Omitido
       - No corresponde la aplicación retroactiva de la Ley cuando se trata de deuda tributaria AGIT-RJ/0194/2012

Máxima:

Los Artículos 123 y 150 de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, establecen las situaciones excepcionales en los que las normas pueden ser aplicadas retroactivamente; en ese sentido, se tiene que la retroactividad solo opera en los casos que se supriman ilícitos tributarios, se establezca sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, consecuentemente, no corresponde dicha aplicación retroactiva cuando se trata de una deuda tributaria compuesta por tributo omitido, mantenimiento, intereses y multas, conforme establece el Artículo 47 de la citada Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que existe incoherencia y contradicción en la Resolución de Alzada, siendo su principal fin el de dirimir la controversia surgida entre las partes, en este caso la manera en que la Administración Tributaria Municipal pretende aplicar las normas tributarias; vulnerado de ésta forma el derecho al debido proceso, y confirmó la Resolución Municipal emitida por la Administración Tributaria (GAMCBB) dentro de la Solicitud de Exención, sin considerar que la falta de renovación oportuna de la exención del IPBI constituye un Incumplimiento de Deber Formal, como reconoció el Concejo Municipal de Cochabamba, a través del art. 9 de la O.M. 4050/2010; por lo tanto, corresponde se aplique la multa de 5.000 UFV por no renovar oportunamente la exención del IPB, en función a la regla de excepción legal y obligatoria de la aplicación retroactiva de la norma o ley más benigna a favor del contribuyente, como lo dispone la normativa citada precedentemente, y la SSCC 125/2004-R, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Municipal emitida por la Administración Tributaria (GAMCBB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, se advierte que la OM Nº 4050/2010, establece que cada 4 años los beneficiarios con la exención del IPBI deben presentar la documentación pertinente que permita verificar y controlar la continuidad de las condiciones que posibilitaron la otorgación de la dispensa y en caso de no acreditar la documentación requerida vencido el plazo de cuatro años al margen de la multa por incumplimiento de deberes formales de 5.000 UFV, transcurridos dos años perderá el beneficio de la exención sin que amerite trámite alguno procediendo a liquidar el impuesto sin la dispensa otorgada, por lo que se advierte que la aplicación retroactiva de esta OM, no es aplicable al presente caso, puesto que esta entidad gozaba del beneficio de la exención durante cinco (5) años otorgado en base a la anterior OM Nº 1714/95 mediante la Resolución Administrativa Nº 293/96, de 22 de febrero de 1996 (…), es decir, con vigencia desde el año 1996 hasta 2000; sin embargo, esta dispensa quedó sin efecto al no haber sido renovado en dicho plazo; quedando sujeta a partir del año 2001 al cumplimiento de las obligaciones tributarias del IPBI.

En ese sentido, la aplicación retroactiva respecto a la multa por incumplimiento de deberes formales, establecida en la OM Nº 4050/2010; no puede ser aplicada, puesto que independientemente a la liquidación del IPBI a que esta sujeto el contribuyente, la Administración Tributaria Municipal tendría que aplicar la referida multa por no cumplir con la presentación de los comprobantes de pagos o regularización de impuestos correspondientes a las últimas cuatro gestiones anteriores y/o la resolución que hubiera declarado expresamente la exención de dicha obligación en original o copia debidamente legalizada, conforme establece el art. Sexto, num. 7), de la OM Nº 4050/2010, no siendo lo mas favorable para la entidad recurrente; además, esta figura de la retroactividad no opera en este tipo de casos, debido a que se trata de una obligación tributaria pendiente de su cumplimiento que no puede ser sustituida por una multa por incumplimiento de deberes formales como pretende la empresa recurrente.

Asimismo, se debe señalar que la retroactividad establecida en el art. 123 de la CPE y el art. 150 de la Ley 2492 (CTB), opera solamente para los casos en que se supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones mas benignas o términos de prescripción mas breves; aspecto que no se da, porque se trata de una deuda tributaria compuesta por el tributo omitido, mantenimiento, intereses y las multas, conforme establece el art. 47 de la Ley 2492 (CTB). En consecuencia, no corresponde la aplicación retroactiva de la OM Nº 4050/2010, como erradamente arguye el recurrente al señalar que corresponde declarar la procedencia de la aplicación retroactiva del art. 9 de la OM Nº 4050/2010, respecto a la imposición de la sanción más benigna que sería la multa por incumplimiento de deberes formales, en sustitución de la sanción del IPBI, multas por evasión, omisión de pago e intereses previstas por el art. 8 de la OM 1714/95, que resulta mas gravosa.

En cuanto a lo manifestado por la empresa recurrente que la Ley 843 (Capítulo IV) y el art. 9 del DS 24204 no establecen plazo de vigencia del IPBI, al igual que la citada Resolución de exención, por lo que asumió que la exención del IPBI fue concedida a su favor por tiempo indefinido; cabe expresar, que la CPE en el art. 108-I, establece que es deber de los bolivianos conocer cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, en el presente caso la exención del pago del IPBI fue otorgado mediante la Resolución Administrativa Nº 293/96, de 22 de febrero de 1996, en aplicación de la OM Nº 1714/95, la misma que en el artículo Octavo, señala que la exención será válida solo por cinco (5) años bajo pena de cancelación, ipso-facto, sino se procede a su oportuna renovación; en ese sentido, el sujeto pasivo no puede alegar el desconocimiento de dicha normativa municipal.

(…) al establecerse que no corresponde la aplicación retroactiva de la OM Nº 4050/2010, y no evidenciándose que el Country Club Cochabamba hubiera expresado otros agravios, se confirma la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0292/2011, de 29 de diciembre de 2011, en consecuencia se, mantiene firme y subsistente la Resolución Municipal Nº 5789/2011, de 6 de septiembre de 2011, emitida por el H. Concejo Municipal de Cochabamba, sin perjuicio de que la entidad recurrente pueda solicitar nuevamente la exención, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la OM 4050/2010, de 23 de febrero de 2010”. (FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 123 de la CPE
-Arts. 47 y 150 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0194/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0082/201420/01/2014(FTJ IV. 3.2. iv. ) ARIT-CBA/RA/0492/201325/10/2013