Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0672/2012 13/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0299/2012
Fecha: 16/04/2012
TSJ: S-0217-2016
Fecha: 21/04/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Pago Fehaciente
               - Invalidez de medios fehacientes de pago por no demostrar calidad de responsable AGIT-RJ/0672/2012

Máxima:

En relación a los sujetos considerados como terceros responsables, los Numerales 2, 3 y 4 del Artículo 28 de la Ley Nº 2492 (CTB), definen a los siguientes: los directores, administradores, gerentes y representantes de las personas jurídicas, los que dirijan, administren o tengan disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica, mandatarios o gestores voluntarios, artículo aplicable en el presente caso por analogía dispuesto en el numeral III del Artículo 8 de la Ley Nº 2492 (CTB), en tal sentido al no demostrarse la calidad de responsable, mediante documento legal que pueda demostrar en primera instancia la calidad de socio o alternativamente su mandato expreso de autorización para recibir el pago que demuestre sin lugar a duda que la transacción se haya realizado, en tal situación la operación no se encuentra debidamente respaldada con medios fehacientes de pago, incumpliendo lo previsto en el Artículo 70, numerales 4 y 5 de la Ley Nº 2492 (CTB), y 12 del Decreto Supremo Nº 27874 que modifica el Artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la aplicación del art. 12 del DS 27874 y revocó totalmente la Resolución determinativa emitida por la Administración tributaria (SIN) dentro del procedimiento de CEDEIM Verificación Posterior, de la que emerge un sanción por omisión de pago; sin considerar que Antonia Collarana es una tercera persona natural cuya vinculación con la Cooperativa no se demuestra y que no se pueden vincular las operaciones con un familiar principal responsable, que quien esté vinculado con cualquier Cooperativa deben estar sus datos contenidos en el acta de organización; sin embargo la ARIT señala que la señora Collarana es socia fundadora de la Cooperativa y esposa del presidente de la misma y que existe un error de nominación en el Acta de Organización, a pesar de que los datos mencionados no coinciden en absoluto. Añade que se demostró que la transacción no fue realizada a cuenta de la Cooperativa Minera Estrella del Sur sino por Antonia Collarana que no tiene ningún vínculo con la Cooperativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el sujeto pasivo presentó mayores pruebas, consistentes en: fotocopia legalizada por Notaría de Fe Pública del Acta de Organización con legalización Notarial (…), el cual no lleva la firma de un representante del Consejo Nacional de Cooperativas incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, tampoco presentó los documentos que avalen su obtención de personería jurídica y su inclusión de nombre en el Registro Nacional, en consecuencia no demostró su autorización y registro legal en el Consejo Nacional de Cooperativas, según dispone el Artículo 60 del mismo cuerpo legal; el certificado de matrimonio y la certificación del SEGIP (…), avalan el vinculo familiar y la identidad de Antonia Collarana Asllani.

Del mismo modo, las Actas de Declaración Jurada de Clemente Ríos Cayo, Serafín Ali Ramos y Adolfo Huayllas Flores, así como del Informe de la Cooperativa Minera Estrella del Sur (…), conforme señala el Artículo 77 de la Ley 2492 (CTB), solo se constituyen como validez de indicio, no pudiendo proponerse más de dos (2) testigos, en caso de proponerse más, a partir del tercero se tendrán como no ofrecidos, en el presente caso, estos documentos no se constituyen en pruebas per se de las afirmaciones vertidas por estas personas en su calidad de socios de la Cooperativa; respecto a las Declaraciones Juradas y Libro de Ventas IVA son documentos tributarios que en parte fueron valoradas por el SIN, sin embargo los mismos por si solos no se constituyen en prueba que respalden que las transacciones se hayan realizado efectivamente.

Por otro lado, respecto a los documentos de la Cooperativa Minera Estrella del Sur, se tiene que: el Comprobante de Ingreso (…), solo contiene la firma y cargo del presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, no aclara el nombre ni otros datos, la fecha de registro de 15 de diciembre de 2007, en la cual se registra la venta de ulexita por $us116.767,61, no registra débito fiscal por la transacción cuando existe una factura emitida que genera debito fiscal, misma que no cumple con principios de contabilidad básicas y tributarias respecto al registro del débito fiscal IVA, acompaña el Estado de cuenta de Antonia Collarana Asllani de Ali del banco de Crédito BCP en el que se reporta el ingreso por remesas del exterior de $us115.599,93, y según certificación bancaria, el depósito habría sido realizado por Import Export Copla (…); certificados del Sistema Financiero a Requerimiento de Serafín Alí Ramos, respecto a la existencia de cuentas a nombre de la Cooperativa Minera Estrella del Sur, demostrando que a la fecha de la transacción la misma no contaba con cuentas bancarias (…)”.

“Por lo expuesto, respecto a los documentos de prueba aportados, por las características citadas, por la falta de requisitos de las mismas y las incongruencias observadas se puede afirmar que las mismas no dan fe de la efectivización de las transacciones descritas en cada uno de ellos, por lo que no se constituyen en prueba plena para otorgar certeza que la transacción se haya realizado.

Respecto a la valoración de las pruebas de reciente obtención presentadas en esta instancia, se tiene que el Informe 053/2012 SEGIP/JUR de 18 de mayo de 2012 proporciona certeza, respecto a la titularidad de la cédula de identidad 3531548, resultando que dicho número corresponde a Antonia Collarana Asllani, emitida en la ciudad de Oruro y la inexistencia de nombre de la ciudadana Mery Collarana de Ali en el Sistema Informático RUI SEGIP; asimismo, da fe de la existencia de Antonia Collarana y su calidad de esposa de Serafín Ali Ramos, sin embargo, estos aspectos no fueron puestos en duda en el presente caso. De las Actas de Declaración Jurada: de Antonia Collarana Asllani de Ali, que afirma que el dinero de la Cooperativa era depositado a su cuenta y posteriormente depositado al tesorero de la misma Cooperativa, que es esposa de Serafín Ali Ramos, titular de la cuenta 501-50188318-2-55 del BCP y los dineros retirados fueron entregados al cajero de la Cooperativa; y sobre el nombre que figura en el Acta de Organización obedece al sobrenombre de Antonia Collarana, cual es Mery en su ámbito social, por lo que en la reunión realizada para la fundación de la Cooperativa consignaron el nombre de Mery con la abreviatura A. y sus apellidos respectivos.

Al respecto, siendo que en un acta de carácter legal como el señalado por el recurrente, cuando se evidencien omisiones, como en el presente caso referente al nombre de la socia, puede ser el mismo rectificado con las formalidades que la Ley prevé, para efectos de constituir capacidad jurídica a efectos de realizar actos de la vida civil, como en el presente caso ser socia de una cooperativa y al no hacerlo, los testimonios respecto a las aclaraciones de la calidad de socia de la Cooperativa de Antonia Collarana Asllani, de su contenido en el instrumento de organización de encontrarse con el sobrenombre no son validos, mas aún considerando que el sujeto pasivo no adjunto los documentos de registro legal de la Cooperativa, que avale la calidad de socia de Antonia Collarana Asllani, no habiendo demostrado en esta instancia jerárquica la calidad de socia y su autorización expresa para realizar cobros de parte de la Cooperativa Minera Estrella del Sur.

En relación a los sujetos considerados como terceros responsables, los Numerales 2, 3 y 4 del Artículo 28 de la Ley Nº 2492 (CTB), define a los siguientes: los directores, administradores, gerentes y representantes de las personas jurídicas, ….los que dirijan, administren o tengan disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica, mandatarios o gestores voluntarios.., artículo aplicable en el presente caso por analogía dispuesto en el numeral III del Artículo 8 de la Ley Nº 2492 (CTB), en el presente caso el sujeto pasivo no demostró la calidad de responsable de Antonia Collarana de Ali, mediante documento legal que pueda demostrar en primera instancia su calidad de socia o alternativamente su mandato expreso de autorización para recibir el pago que demuestre sin lugar a duda que la transacción entre Copla Ltda. y la Cooperativa Minera Estrella del Sur se haya realizado, siendo que las pruebas presentadas no son suficientes para acreditar que el pago haya sido realizado a la Cooperativa Minera Estrella del Sur; en consecuencia, por todas las observaciones contenidas en las pruebas presentadas, se concluye que la transacción efectuada por Import Export Copla Ltda. mediante la Factura 136 emitida por la Cooperativa Minera Estrella del Sur, no se encuentra debidamente respaldada con medios fehacientes de pago, incumpliendo lo previsto en el Artículo 70, numerales 4 y 5 de la Ley Nº 2492 (CTB), y 12 del Decreto Supremo Nº 27874 que modifica el Artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310, correspondiendo respecto este punto revocar la Resolución de Alzada.” (FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii y xxiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 8 numeral III, 28 numerales 2, 3 y 4, 70 numerales 4 y 5; y 77 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-art. 12 del DS Nº 27874 que modifica el art. 37 del DS Nº 27310

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0672/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0673/201213/08/2012(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0300/201216/04/2012 S-0002/2015 23/02/2015
AGIT-RJ-0946/201430/06/2014(FTJ IV. 4.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA/0063/201403/02/2014
AGIT-RJ-2060/201522/12/2015(FTJ IV.4.2.3.3. iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA 0817/201521/09/2015 S-0063-2018-S2 27/06/2018
AGIT-RJ-0391/201618/04/2016(FTJ IV.3.2.2. i y ii.) ARIT-LPZ/RA 0069/201625/01/2016 S-0188-2018-S2 28/11/2018
AGIT-RJ-0402/201625/04/2016(FTJ IV.3.1.2. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0086/201629/01/2016 S-0158-2018-S2 01/11/2018
AGIT-RJ-0435/201603/05/2016(FTJ IV.3.2.2. i. y ii.) ARIT-LPZ/RA 0067/201625/01/2016
AGIT-RJ-0686/201627/06/2016(FTJ IV.3.2.2. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 0233/201621/03/2016
AGIT-RJ-0736/201720/06/2017(FTJ IV.4.2.4. i. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 0357/201710/04/2017