Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1213/2012 26/12/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0842/2012
Fecha: 08/10/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Determinativa
                 - Requisitos de la Resolución Determinativa
                   - Anulabilidad por indeterminación de la ubicación del negocio relacionado con la Base Imponible de la Patente por actividad económica AGIT-RJ/1213/2012

Máxima:

El cumplimiento del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) de 9 de enero de 2004, referido al origen, concepto y determinación del adeudo tributario, en cuanto a la Patente de Funcionamiento, es determinante para la ubicación de la actividad económica y la superficie ocupada; en suma la Resolución Determinativa, debe contener entre otros requisitos esenciales, los fundamentos de hecho y de derecho que establezcan el origen de la deuda tributaria y la normativa legal infringida que se le atribuye al contribuyente, la ausencia de estos elementos vicia de anulabilidad la Resolución, conforme establece el Parágrafo II, Artículo 99 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003; en ese entendido tanto la Resolución Determinativa como la Vista de Cargo deben contener la misma dirección a fin de no vulnerar la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica consagrados en el Artículo 115 de la CPE, ocasionando indefensión a la sujeta pasiva respecto a la base imponible consignada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no realizó una correcta valoración y análisis de la documentación presentada y anuló la de Vista de Cargo de la Administración Tributaria (GM) dentro del procedimiento de Fiscalización por el no pago de Patente por Actividad Económica; sin considerar que la fiscalización realizada se basó fundamentalmente en los datos proporcionados por el propio contribuyente en la Declaración Jurada Form. 401, de los que emerge la base imponible del tributo y ubicación del mismo; posteriormente el contribuyente, mediante carta notariada señala que se trasladó al local 6 de la planta baja, pero no procedió a actualizar sus datos, incumpliendo con el art. 70 de la Ley 2492 (CTB), a cuyo efecto se procedió a verificar el hecho mediante una inspección ocular in situ y toma de fotografías a la actividad económica en la calle Loayza esquina Camacho, Edificio Mariscal de Ayacucho piso 9 Dpto. 908, evidenciando que esta cerrado y no cuenta con identificación, empero en la planta bajo oficina 6, se encuentra la actividad de Notario de Fe Pública a nombre de la Dra. Mariana Avendaño, por lo que se emitió la Resolución Determinativa con la ubicación y datos correctos, pero la ARIT no toma en cuenta estos aspectos, por lo que no realizó un análisis y valoración de la documentación adjunta, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la vista de cargo de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Municipal el 21 de diciembre de 2011 notificó al Sujeto Pasivo con la Orden de Fiscalización Nº 002, Proceso Nº P15-2011 – 2/2011, comunicando el inicio del proceso de fiscalización por el no pago de la Patente por Actividad Económica correspondiente a las gestiones fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, actividad ubicada en la calle Loayza, Piso 9 Dpto. 8, zona Central, registrada en el PMC. Posteriormente, emitió y notificó la Vista Cargo Nº 52, en la que establece el incumplimiento de sus obligaciones tributarias tomando la Base Cierta de la misma, referente a la Patente de Funcionamiento Municipal a la Actividad Económica, correspondiente a las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009 de la Actividad Económica con registro Nº 4732, ubicada en la calle Loayza, Piso 9 Dpto. 908, zona Central, estableciendo un adeudo de Bs8.005.- equivalentes a 4565,20588 UFV, que incluye el tributo omitido, intereses y la multa por incumplimiento de deberes formales; asimismo, califica la sanción por omisión de pago. Finalmente, emitió la Resolución Determinativa N° 41 de 20 de junio de 2012, ratificando la deuda tributaria, objeto de impugnación, sin embargo sostiene que se ha procedido a la fiscalización de las obligaciones impositivas acerca de la Actividad Económica con Registro Nº 4732 ubicada en la calle Loayza Nº 233 Edificio Mariscal de Ayacucho Planta Baja Local 6 de la zona Central, correspondiente a las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009 (…)”.

“Asimismo, se verifica que del Formulario Nº 401 del Padrón Municipal de Contribuyentes, a nombre de Mariana Avendaño de Terán, en la identificación de las actividades económicas punto iv, se tiene una ubicada en el Edificio Mariscal de Ayacucho ubicada en la calle Loayza con una superficie de 60 mts2, Piso 9 oficina 908, inscrito como fecha de inicio de actividad el 01 de abril de 1995, cuya Declaración Jurada se encuentra firmada con su aclaración por el contribuyente (…)”.

“Como se observa, la Administración Tributaria Municipal, al emitir la Resolución Determinativa N° 41, que es un acto definitivo, susceptible de impugnación o ejecución, omitió el cumplimiento del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), referido al origen, concepto y determinación del adeudo tributario, para cuyo cálculo de la Patente de Funcionamiento, es determinante la ubicación de la actividad económica y la superficie ocupada; al no demostrar que la oficina 6, ubicada en la planta baja del Edificio Mariscal de Ayacucho, tenga las mismas características y superficie que el Dpto. 908, ubicado en el piso 9 del mismo edificio; en suma, el acto administrativo cuestionado, en este caso la Resolución Determinativa, no contiene entre otros requisitos esenciales, los fundamentos de hecho y de derecho que establezcan el origen de la deuda tributaria y la normativa legal infringida que se le atribuye al contribuyente, siendo que la ausencia de estos elementos vicia de nulidad la Resolución Determinativa N° 41 de 20 de junio de 2012, conforme establece el Parágrafo II, Artículo 99 de la Ley 2492 (CTB); cuando dicho acto administrativo debió contener la misma dirección inserta en la Vista de Cargo; mas aún, cuando el contribuyente desde abril de 1995, su actividad económica se encontraba empadronado con dirección en el Piso 9 Dpto. 908, del Edifico Mariscal de Ayacucho, sin que hasta la fecha el Sujeto Pasivo haya actualizado este dato técnico.

Consecuentemente, al existir incongruencia en las actuaciones dentro del proceso de determinación, ya que en la Vista de Cargo señala como domicilio de dicha actividad en la calle Loayza, piso 9 Dpto. 908 del Edifico Mariscal de Ayacucho y la Resolución Determinativa es por la actividad realizada en la planta baja, Local 6 del Edificio Mariscal de Ayacucho, al ser evidente el vicio de procedimiento en la actuación de la Administración Municipal, con la consiguiente vulneración de la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica consagrados en el Artículo 115 de la CPE, ocasionando indefensión a la contribuyente Mariana Iby Avendaño de Terán respecto a la base imponible consignada, por no incluir en la Resolución Determinativa los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley Nº 2492 (CTB), en sujeción al Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por mandato expreso del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0842/2012, de 8 de octubre de 2012, hasta el vicio mas antiguo, esto es hasta que la Administración Tributaria Municipal del Gobierno autónomo Municipal de La Paz, emita nueva Resolución Determinativa, incluyendo todos los requisitos previstos en los Artículos 99 de la Ley 2492 CTB) y 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), específicamente la ubicación exacta donde Mariana Iby Avendaño Farfán se encuentra empadronada en los registros del Gobierno Municipal de La Paz.” (FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 99 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 19 del DS Nº 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: