Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundadora
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0623/2012 03/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0020/2012
Fecha: 17/02/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Infracciones Tributarias CTb (Ley 1340)
     - Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Evasión Fiscal
           - Formas de Extinción de la Sanción
             - Prescripción
               - Prescripción de la facultad de la Administración para imponer sanciones (Ley 1340) AGIT-RJ/0623/2012

Máxima:

En virtud del Numeral 2 del Artículo 76 de la Ley 1340 (CTb) de 28 de mayo de 1992, la Administración Tributaria tiene dos (2) años para imponer la sanción para las contravenciones en las que ha incurrido el sujeto pasivo, en ese entendido la Administración no puede iniciar su procedimiento sancionador notificando al contribuyente luego de que su facultad sancionadora ya ha prescrito.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no contiene una correcta valoración sobre los fundamentos expresados en su memorial de contestación; sin embargo, revocó totalmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Contravencional por Evasión, sin considerar que lo establecido en los Artículos 1492, Parágrafo I y 1493 del Código Civil, que determinan la extinción de los derechos cuando el titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece y que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; de modo que cuando se demuestra que el sujeto activo ha dejado de ejercer su derecho por negligencia o desinterés, se configura la prescripción por inacción; manifiesta que en el presente caso no estuvo en inacción puesto que no tuvo conocimiento del hecho; sin embargo, desde que asumió conocimiento del ilícito tributario inició el sumario contravencional a objeto de proceder al cobro de la deuda tributaria, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo la citada Ley 1340 (CTb), en relación a los delitos y contravenciones, establece en su Artículo 76, que el derecho de aplicar sanciones prescribe por el transcurso de los términos siguientes: 1) Cinco años contados desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el delito o la infracción y 2) Cuando la administración tributaria hubiere tenido conocimiento del delito o la contravención, el término será de dos años contados desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que tuvo ese conocimiento. En cuanto a la interrupción el Artículo 77 de la misma Ley, dispone que la prescripción se interrumpe una sola vez por la comisión de nuevos delitos o contravenciones del mismo tipo y que el nuevo plazo se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente aquel en se reiteró el delito o la contravención.

(…)

De lo anotado se establece que en fechas 18 de julio, 18 de septiembre, 19 noviembre, 18 de septiembre de 2002, la contribuyente presentó las Declaraciones Juradas del IT, correspondientes a los períodos junio, agosto, septiembre y julio de 2002, respectivamente; incurriendo en la contravención de Evasión Fiscal al no haber efectuado el pago, lo cual fue de conocimiento de la Administración Tributaria, puesto que dichas declaraciones juradas fueron presentadas a las entidades financieras en dichas fechas (…); en ese entendido al tratarse de sanciones, no es procedentes aplicar el termino de extensión a siete años, más aún cuando ninguna de las causales previstas en el Artículo 52 de la Ley 1340 (CTb) a ese efecto se han cumplido.

En ese entendido en virtud del Numeral 2, Artículo 76 de la Ley 1340 (CTb), la Administración Tributaria tenía dos (2) años para imponer la sanción para las contravenciones incurridas en los períodos junio, agosto, septiembre y julio de 2002, por lo que en aplicación del Artículo 53 de la Ley 1340 (CTb) el computo se inició el 1 de enero de siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador; esto es el 1 de enero de 2003 concluyendo el 31 de diciembre de 2004; así también se debe considerar en virtud del Artículo 77 de la Ley 1340 (CTb) la prescripción se interrumpe una sola vez por la comisión de nuevos delitos o contravenciones del mismo tipo; en el presente caso la contravención incurrida en los períodos junio, julio, agosto, septiembre de 2002, fue interrumpida por las contravenciones incurridas en julio, agosto y septiembre de 2002, iniciándose el cómputo de igual forma el 1 de enero de 2003; sin embargo la Administración Tributaria sancionó la evasión incurrida; mediante Resoluciones Sancionatorias Nos. 3468/2008, 3469/2008, 3470/2008 y 3471/2008, todas de 8 de febrero de 2008, notificadas el 11 de mayo de 2009, cuando su facultad sancionadora ya había prescrito”. (FTJ IV.3.3. vi. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 52, 53, 76 y 77 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: