Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0490/2012 02/07/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0282/2012
Fecha: 09/04/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios
               - Registro en el Libro de Compras y Ventas IVA
                 - Tipicidad
                   - Ausencia de conducta contraventora inhibe de aplicar sanción por mal registro en el Libro de Compras IVA AGIT-RJ/0490/2012

Máxima:

En los casos en los que la Administración Tributaria no especifique en los actos administrativos el tipo de error cometido en el Registro del Libro de Compras, informando en su lugar, un error en el Reporte Informático del Libro de Compras, en tales casos se tiene que el error señalado por la Administración Tributaria en el Libro de Compras, no corresponde el incumplimiento al deber formal señalado más aún sí el contribuyente ha cumplido con su obligación de registrar en el Libro de Compras IVA el importe total facturado correcto, del período en cuestión, en tal sentido no habría vulnerado los Artículos 47 y 50 Parágrafo I de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, consecuentemente no corresponde que la Administración aplique sanción por una conducta que no existe.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no hizo un correcto análisis de la sanción por incumplimiento de deberes formales y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación para el IVA, evidenciando que el importe registrado por el proveedor en el Libro de Ventas mediante el Módulo Da Vinci no corresponde al importe reportado por el contribuyente, por lo que hay una apropiación indebida del crédito fiscal; agrega que la ARIT no hizo un análisis adecuado respecto a la sanción por incumplimiento de deber formal de la factura Nº 197650, ya que los importes correspondientes al crédito fiscal IVA de las facturas observadas fueron objeto de depuración por incumplir con los requisitos de validez que establecidos en la norma vigente; si bien la ARIT realizó un análisis adecuado respecto al tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago de los periodos observados, no lo hizo de igual manera con la sanción por incumplimiento de deber formal, aspecto que fue reclamado en el presente Recurso jerárquico, por lo que solicitó se tome en cuenta los arts. 65 y 76 de la Ley 2492 (CTB) y se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que el 14 de junio de 2011, la Administración Tributaria notificó a Jenny Judith Arce Choque, apoderada de la ADA Acuario SRL con la Orden de Verificación Nº 0011OVI02577, cuyo alcance comprende el impuesto al Valor Agregado derivado de la verificación del crédito fiscal IVA a facturas declaradas por el contribuyente correspondientes a los períodos fiscales mayo, junio, septiembre y octubre de 2008, para lo cual solicitó la factura No. 197650, del mes de septiembre de 2008, entre otras, así como el Libro de Compras IVA, Declaraciones Juradas y medios de pago de las facturas observadas, documentación que fue presentada el 4 de julio de 2011, según Acta de Entrega y Devolución de Documentos (…)”.

“En ese sentido, la Administración Tributaria luego de revisar el Libro de Compras IVA, observó que el contribuyente incurrió en el incumplimiento al deber formal de registro en el Libro de Compras IVA; por lo cual, el 25 de julio de 2011 labró Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 6973, al que aplicó la sanción de 1500 UFV, de acuerdo con el Numeral 3.2 del Anexo Consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, la misma que conforme prevé el Artículo 169 de la Ley Nº 2492 (CTB) fue incluida en la Vista de Cargo Cite: SIN/GDO/DF/VI/VC/0143/2011 y posteriormente en la Resolución Determinativa Nº 17-00376-11 (…)”.

“De los antecedentes descritos se verifica que la observación de la Administración Tributaria, según el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 6973, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, se refieren a un error de Registro en el Libro de Compras del mes de septiembre de 2008, correspondiente a la factura Nº 197950, pero no se especifica el tipo de error que hubiera cometido el contribuyente en el Libro de Compras, al contrario se especifica un tipo de error que hubiera cometido éste en el número de factura correspondiente al Libro de Compras reportados informáticamente, y no así en el Libro de Compras IVA, que es al cual está dirigido la sanción; de manera que revisando el Libro de Compras del mes de septiembre de 2008, se evidencia al final del mismo la observación de la Administración Tributaria que indica: ‘Nota fiscal observada, dato no coincide con factura’, por lo que la observación sobre que el importe total facturado no coincidiría con el importe total de la factura Nº 197950, no corresponde, pues revisada la misma, el importe total a pagar de Bs443,90 coincide con lo registrado en el Libro de Compras del mes de septiembre 2008; es decir, que una vez que la Administración Tributaria no especifica en los actos administrativos señalados, el tipo de error cometido en el Registro del Libro de Compras, habiéndose informado un error en el Reporte Informático del Libro de Compras que no corresponde al tipo sancionado con el Acta Nº 6973, se tiene que conforme al error señalado por la Administración Tributaria en el propio Libro de Compras, no corresponde el incumplimiento al deber formal señalado (…)”.

“En ese contexto, es evidente que la ADA Acuario SRL no incumplió con su obligación de registrar en el Libro de Compras IVA el importe total facturado correcto, del período septiembre de 2008, por tanto no habría vulnerado los Artículos 47 y 50 Parágrafo I de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07 y consecuentemente no le corresponde la sanción aplicable de 1.500 UFV establecida en el Numeral 3.2 del Anexo Consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, no correspondiendo dar la razón a la Administración Tributaria tampoco en este punto.” (FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 47 y 50 Parágrafo I de la RND Nº 10-0016-07
-numeral 3.2 del Anexo Consolidado A) de la RND Nº 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0490/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0108/201328/01/2013(FTJ IV. 4.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0173/201205/11/2012 S-0281-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0400/201301/04/2013(FTJ IV.4.2. v. vi. x. xi. xii y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0542/201214/12/2012 S-0433-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-1240/201329/07/2013(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. y xiv.;4.4. iv. v. y vi. ) ARIT-LPZ/RA/0520/201326/04/2013 S-0124-2017 13/03/2017
AGIT-RJ-1584/201327/08/2013(FTJ IV. 3.1. ix. xi. xiii. y xv.) ARIT-CHQ/RA/0151/201303/06/2013 S-0242-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1585/201327/08/2013(FTJ IV. 3.1. ix. xi. xiii. y xv.) ARIT-CHQ/RA/0152/201303/06/2013 S-0246-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1858/201307/10/2013(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA/0185/201315/07/2013 S-0339-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-2072/201315/11/2013(FTJ IV.4.1. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA/0385/201323/08/2013
AGIT-RJ-0498/201431/03/2014(FTJ IV.4.5. x. xi. xii. xiii. xv. y xvi.) ARIT-CHQ/RA/0001/201406/01/2014
AGIT-RJ-0953/201430/06/2014(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0134/201431/03/2014
AGIT-RJ-1125/201429/07/2014(FTJ IV.3.2. xvi. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0417/201412/05/2014
AGIT-RJ-1209/201418/08/2014(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0466/201402/06/2014
AGIT-RJ-1276/201402/09/2014(FTJ IV. 3.3. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA/0036/201409/06/2014 S-0114-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1413/201406/10/2014(FTJ IV.4.5.1. vii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0487/201409/06/2014
AGIT-RJ-0077/201512/01/2015(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0596/201420/10/2014
AGIT-RJ-0468/201506/04/2015(FTJ IV.3.4. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0752/201422/12/2014
AGIT-RJ-1818/201526/10/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0673/201510/08/2015
AGIT-RJ-2433/201826/11/2018(FTJ IV.3.6. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0884/201316/12/2013