Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0187/2012 23/03/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0016/2012
Fecha: 09/01/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Plazos
         - Interposición de Recurso
           - Aplicación del principio de informalismo a fin de reencausar el recurso de revocatoria AGIT-RJ/0187/2012

Máxima:

De conformidad a lo establecido en el Art. 4. de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, en relación a los Principios Generales de la Actividad Administrativa, señala que: La actividad administrativa se regirá, entre otros, por el principio de informalismo que se traduce como la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo, concordante con la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional establecida en las SSCC 0992/2005-R, de 19 de agosto, 0642/2003-R, de 8 de mayo, 0022/2004-R, de 7 de enero, -entre otras- de donde se extrae que la Administración Municipal tiene la obligación de corregir las equivocaciones formales del administrado; “así, cuando éste se equivoque en el destinatario de un recurso administrativo (recurso de alzada), la administración tiene la obligación de corregir ese error formal y remitir el recurso ante la autoridad que le corresponde tramitarlo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT ingreso al análisis de la resolución impugnada, sin considerar los plazos establecidos en el Código Tributario, y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMEA) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que la solicitud de prescripción, planteada el 17 de junio de 2011, en atención al proceso de fiscalización iniciado para el pago de tributos de las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, fue rechazada mediante la Resolución Administrativa DR/UATJ/292/11, de 21 de julio de 2011, notificada por cédula el 22 de agosto de 2011; sin embargo, fue impugnada el 25 de octubre de 2011, después de haber trascurrido 1 mes y 20 días de su notificación con la mencionada Resolución; cuando de acuerdo a lo previsto en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) el plazo para interponer Recurso de Alzada es de 20 días improrrogables, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por su parte la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto (GAMEA), en respuesta al recurso de revocatoria, recién el 5 de octubre de 2011, notifica a Teresa Amidia Salazar Arteaga, por secretaria con el proveído de 8 de septiembre de 2011, señalando que en caso de impugnaciones debe aplicarse el art. 132 de la Ley 2492 (CTB) (…)”.

“De las disposiciones legales y los antecedentes administrativos se establece que la Administración Tributaria Municipal, después de 2 meses y medio, emite erróneamente respuesta al recurso de revocatoria mediante proveído, notificado por secretaria el 5 de octubre de 2011, cuando correspondía realizar una aplicación práctica del principio de informalismo en el marco del art. 4 inc. l) de la Ley 2341 (LPA) y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional establecida en las SSCC 0992/2005-R, de 19 de agosto, 0642/2003-R, de 8 de mayo, 0022/2004-R, de 7 de enero, -entre otras- de donde se extrae que la Administración Municipal tiene la obligación de corregir las equivocaciones formales del administrado; ‘así, cuando éste se equivoque en el destinatario de un recurso administrativo (recurso de alzada), la administración tiene la obligación de corregir ese error formal y remitir el recurso ante la autoridad que le corresponde tramitarlo’, situación que no ocurrió en el presente caso, ocasionando un perjuicio a la contribuyente.

En ese entendido, cabe indicar que para los hechos generadores y procedimientos administrativos iniciados en vigencia de la Ley 2492 (CTB) no corresponde que los contribuyentes interpongan Recurso de Revocatoria y Jerárquico al amparo de la Ley 2341 (LPA), toda vez, que éstos sólo están habilitados para procedimientos administrativos que se iniciaron en vigencia de la Ley 1340 (CTb), tal como dispone la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492 (CTB), criterio que además reconocen las Sentencias Constitucionales 0642/2003-R, de 8 de mayo de 2003, 0992/2005-R, de 1 de agosto de 2005 y 1261/2005-R, de 10 de octubre de 2005; Asimismo, en los casos en los que los contribuyentes acudan a interponer Recursos de Revocatoria ante la Administración Tributaria, por periodos fiscales y procedimientos administrativos que se inicien en vigencia de la Ley 2492 (CTB) deben ser remitidas a la autoridad competente, es decir ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de su jurisdicción, en virtud a lo establecido en la SC 0022/2004-R, de 7 de enero de 2004.

De todo lo expuesto se deriva la obligación inherente de la Administración Tributaria Municipal de remitir el recurso de revocatoria planteado por Teresa Amidia Salazar Arteaga, ante la autoridad tributaria competente que es la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de su jurisdicción, para que dicho recurso sea atendido conforme a Ley, situación que no fue cumplida; como consecuencia, Teresa Amidia Salazar Arteaga, sin el debido conocimiento de los medios de impugnación, planteo formalmente Recurso de Alzada, el 10 de octubre de 2011; sin embargo, la ARIT La Paz en el Auto de Admisión, de 18 de octubre de 2011, considera como acto impugnado la Resolución Administrativa DR/UATJ/292/11, la cual se encuentra fuera de plazo para impugnarla (…)”. (FTJ IV.4.2 ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 132 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 4 inc. l) de la Ley 2341 (LPA)
-SSCC 0992/2005-R, de 19 de agosto
-SSCC 0642/2003-R, de 8 de mayo
-SSCC 0022/2004-R, de 7 de enero

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0187/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0386/201710/04/2017(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0022/201712/01/2017